REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 14 de marzo de 2012

201° y 153°

PONENTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial N° 069-12
Asunto N° CA-1223-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MARIA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, ante la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA COROMOTO GARCÍA FIGUERA, mediante la cual requirió la revisión de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima, acordó modificar la medida de protección y seguridad dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fuere dictada en fecha 27-09-2011, y como consecuencia de ello, acordó el acceso del ciudadano GUISEPPE CINNIRELLA SERRA, a la empresa VEXPORT DISTRIBUICIONES VENEZUELA (VENDIVECA CTA.), la cual tiene su sede en la Avenida Andrés Bello, calle La Colina, Quinta Marta, Los Caobos y ambos desempeñan funciones en esa entidad, en el horario comprendido entre 7:00 a.m y 12:00 p,m; evitando acercamiento alguno, contacto o comunicación con la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:

En fecha 24 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a las abogadas MARIA COROMOTO GARCIA e INES MARIA MENDEZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUISEPPE CINNERELLA SERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificadas en fecha 07 de diciembre de 2011, (Folio 16 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 20 de diciembre de 2011, y visto que la Representación Fiscal no había sido emplazada, se acordó librar la respectiva boleta al Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto (145) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificado en fecha 17 de enero de 2012, (Folio 24 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada MARIA COROMOTO GARCIA FIGUERAS, en su carácter de Defensora del ciudadano GUISEPPE CINNIRELLA SERRA, dio contestación al recurso de apelación (Folios 17 al 19)

En fecha 20 de enero de 2012, la Abogada ANAHIS MOLINA, en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación (Folios 26 al 31)

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2011-001529 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de cuarenta y seis (46) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1223-12-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 06 de marzo de 2012 se ordenó devolver las actuaciones contentivas del Cuaderno de Apelación al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a fin de que se anexara el Poder que acredita a las Abogadas MARIA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNANDEZ, como Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, asi como el acta de juramentación de la Abogada MARIA COROMOTO GARCIA FIGUERAS, Defensora del ciudadano GUISEPPE CINNIRELLA SERRA, suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió nuevamente cuaderno de apelación constante de una (1) pieza con un total de cincuenta y siete (57) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que las abogadas MARIA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNANDEZ, actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, según consta de Poder especial cursante a los folios 52 al 54 del presente cuaderno de apelación, por lo cual, al ser parte, tienen legitimidad para interponer el recurso.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia, que la decisión recurrida con motivo de la modificar la medida de protección y seguridad dictada de se dictó en fecha 27-09-2011, quedando notificadas las apoderadas judiciales de la víctima en fecha 16 de noviembre de 2011 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente de la notificación de las partes, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesta oportunamente, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede (Folios 43 y 441 del Cuaderno Especial). Igualmente se deja constancia que la defensa privada del imputado GUISEPPE CINNIRELLA SERRA fue emplazada en fecha 24 de noviembre de 2011 y se dio por notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, presentando en fecha 15 de diciembre de 2011, escrito de contestación, es decir al sexto (6) día hábil siguiente de su notificación, por lo cual dicho escrito resulta inadmisible por extemporáneo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, que REVISÓ la medida de protección dictada a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, decisión de ésta que a juicio de las impugnantes causa gravamen irreparable por cuanto la prohibición que ordenó el juez de instancia, respecto del acercamiento del imputado a la víctima pero garantizando el derecho al trabajo del victimario ya que ambos laboral en la misma empresa, evitando el contacto y comunicación, constituye un riesgo inminente para la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, fundamento éste de las recurrentes que debido a la connotación sobre el riesgo de que el daño temido por la víctima se convierta en daño concreto, debe ser estudiado en el fondo para establecer su veracidad, por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó modificar la medida de protección y seguridad dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fuere dictada en fecha 27-09-2011, y como consecuencia de ello, acordó el acceso del ciudadano GUISEPPE CINNIRELLA SERRA, a la empresa VEXPORT DISTRIBUICIONES VENEZUELA (VENDIVECA CTA.), la cual tiene su sede en la Avenida Andrés Bello, calle La Colina, Quinta Marta, Los Caobos y ambos desempeñan funciones en esa entidad, en el horario comprendido entre 7:00 a.m y 12:00 p,m; evitando acercamiento alguno, contacto o comunicación con la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACON MORA. Asimismo se INADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa por extemporáneo.
Todo de conformidad con los artículos 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


RMG/RMT/FCG/ads/rmt/gtz
Asunto N° CA-1223-12-VCM