REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de marzo de 2012
201° y 153°

Ponente Jueza Integrante: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial N° 075-12
Asunto N° CA-1198-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, por las Abogadas CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, en su carácter de Defensoras del acusado ESTEBAN ALFONZO SEQUERA DÁVILA, basado en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por ser presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, cuyo texto íntegro fuera publicado el 12 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera con cuatrocientos cincuenta y cinco (455) folios y la segunda con doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1198-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue presentado escrito por las por las Abogadas CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO RIVERO, en su carácter de Defensoras del acusado ESTEBAN ALFONZO SEQUERA DÁVILA, mediante el cual apelan de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fuera dictada en audiencia oral en fecha 26 de septiembre de 2011, cuyo texto íntegro fuera publicado el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal y sede; y en el mismo se plantea lo siguiente:

“ …OMISIS…
PUNTO PREVIO
El caso que nos ocupa ha tenido una particularidad especial que llama poderosamente la atención de la Defensa, en la oportunidad de la fase de investigación nuestro representado Esteban Sequera en el Acto de Imputación solicito se recabara examen Médico Psiquiátrico y Psicológico de la ciudadana KIKIANA AGUILAR practicado por la ciudadana YELICZA VILLARROEL Psicólogo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenado por la. Fiscalía 128 del Ministerio Público ratificado en esta misma oportunidad por la Representación de la Defensa, al Dr. Víctor Meléndez, Representante del Ministerio Público; quien manifestó que niega la práctica de la solicitud que se le hiciere, bajo la respuesta de considerarla impertinente, peor aún que no guarda relación ni directa o indirecta con los hechos, ante la situación planteada se solicito bajo escrito debidamente fundamentado a la Juez de Control, manifestando la necesidad de dicha diligencia en fecha 19 de enero 2011, se consigno escrito solicitando de conformidad con el articulo 282 CONTROL JUDICIAL contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Dra. Otilia De Kaurman Juez Sexto de Control en materia de violencia en el Circuito Judicial de Penal de Caracas, su intervención a fin de que ordenara al Ministerio Público dicha diligencia solicitada por la Defensa, sin embargo a ello, al ver que había transcurrido en exceso un tiempo razonable para obtener un pronunciamiento al respecto, consideramos su ratificación en fecha 14 de marzo del año en curso. En el marco de las funciones propias al Juez de Control, esta Defensa como parte interesada y actuando de buena fe en la investigación conjuntamente con nuestro representado, igualmente amparado por la presunción de inocencia y de conformidad con los derechos que le asisten en el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que consideramos pertinente y necesaria la práctica de la diligencia de recabar de la Fiscalía 128 del Ministerio Público EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO ¥ PSICOLÓGICO en la persona de la ciudadana: KIKIANA AGUILAR toda vez que precisamente estamos ante un hecho de Violencia Doméstica, prueba ésta incluso indispensable para saber el estado de salud mental de la mencionada ciudadana quien dice ser víctima. No obstante a ello, siendo de importancia tal diligencia, consideramos la solicitud de que dicha evaluación también se realizara en la persona del ciudadano ESTEBAN SEQUERA a fin de conocer el estado de salud mental de ambos cónyuges, importante para el esclarecimiento de los hechos, premisa de la finalidad del proceso. Se hace necesario manifestar que tal requerimiento se encuentra bajo los preceptos del Régimen Probatorio, es decir, Licitud de la Prueba, Libertad de Prueba, Presupuestos de la Apreciación, contenidos en los artículos 197, 198, 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al revisar el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se observa en el artículo 73, del contenido de expediente, numeral 8, lo siguiente: Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor.
Como se observa, incluso la referida Ley que rige la materia, contiene de manera imperativa que dicha evaluación debe constar en el respectivo expediente, por lo que a la luz de la Ley de Genero, también lo hace exigible.
Las razones de fuerza para solicitar tal diligencia se basa en el Informe Psicológico, emanado de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y La Integridad Psicofísica División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, según Acta Procesal N\ 1-480-657 de fecha 03-06-2010, cuya conclusión: Femenina de 24 años de edad, que. para este momento muestra perturbación emocional con tendencias patológicas agresivas y baja tolerancia a la ansiedad,, infantilismo y preocupaciones sexuales."
En tal sentido, solicitamos a la ciudadana Juez de Control su intervención en consonancia con lo preceptuado en la Tutela Judicial Efectiva, articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal, se sirva dictar decisión, apoyándonos para ello en lo preceptuado en el articulo 51 y 255 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como lo establecido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la fecha se observa silencio a lo solicitado, al retardar indebidamente la decisión, y podría considerarse como denegación de justicia.
Como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente establecido el Control Judicial, la cual se solicito en sendos escritos, de 19 de Enero y 14 de Marzo del año en curso, consignados por ante la Oficina Distribuidora de Documentos no obteniendo la debida respuesta de ninguno de ellos bajo el criterio de la procedencia o no de la solicitud planteada.
El hecho más grave radica en que haciendo caso omiso de tal solicitud y posteriormente ratificada debidamente fundamentadas, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, la Honorable Juez, fija Acto de Audiencia Preliminar, acto al cual la Defensa se opuso a la Celebración efectiva de la
misma, toda vez que existía una incidencia que debía resolverse antes de acudir a la Audiencia
Preliminar, por cuanto de dicho pronunciamiento emitido, las partes podían interponer el recurso de apelación bien sea el Ministerio Público o la Defensa si fuere el caso.
Se realizo con presencia de las partes, una suerte de audiencia, mediante la cual la Defensa expuso de manera oral la importancia del pronunciamiento que no constaba en autos sobre la solicitud planteada, dejando ver la Honorable Juez, ante los presentes que ella si estaba dispuesta ha realizar la referida Audiencia Preliminar y que la Defensa era la que se oponía a ello, situación lógica, ya que no es una incidencia que puede resolverse en dicha Audiencia y así fue manifestado, solicitando esta vez que emitirá el respectivo pronunciamiento, que decidiera lo que en Derecho consideraba pero que lo hiciera, a lo cual como es obvio hizo caso omiso, dejando constancia en acta de Diferimiento que la Audiencia Preliminar no se realizaría hasta tanto existiera en las actuaciones el pronunciamiento respectivo a la intervención jurisdiccional y asi que quedo asentado.
Ahora bien, en fecha 29 de abril del año en curso, este Tribunal emitió pronunciamiento, expresando entre otras cosas lo siguiente:
".... que la parte impetrante no puede condicionar el desarrollo del acto de audiencia preliminar a la respuesta sobre su pretensión de control jurisdiccional, toda vez que no existe impedimento legal alguno para que se paralice el proceso y se retarde el mismo, impidiendo su prosecución. "
En tal sentido, en la oportunidad legal en ocasión de la Audiencia Preliminar la Defensa presento Escrito de Excepciones y asimismo se observa que en la causa in comento, no consta tales residías, por lo que la investigación a todo evento incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; por ende, tal inobservancia se encuentra contemplada dentro de las nulidades absolutas en el proceso toda vez que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
El Derecho a la Defensa, es de orden constitucional, es un derecho inviolable al igual que la Tutela Judicial puede solicitarse en cualquier Estado y Grado de la Causa, y a los Jueces de la República corresponde la correcta aplicación del debido proceso incluso la obligación de decidir, es por ello que la Defensa no puede permitir que se conculque el Derecho y garantías constitucionales de nuestro representado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5o de la Ley Adjetiva Penal tiene el derecho de solicitar la práctica de diligencias de investigación, e incluso atenta en contra del contenido de los artículos Ioy 18 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Debido Proceso y Finalidad del Proceso, por lo que corresponde a los Jueces velar por el cumplimiento de la Ley y la Constitución.
Es así como se llega a un juicio, sin la ÚNICA DILIGENCIA, PERTINENTE Y NECESARIA SOLICITADA AL MINISTERIO PUBLICO en la fase de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el amparo de la Juez de Control, manifestando que el proceso de la materia que nos ocupa era totalmente distinto al acostumbrado a ver en los casos del penal ordinario, que la actividad jurisdiccional era diferente y por lo tanto declaraba sin lugar la petición de la defensa por Extemporánea.
…OMISIS…
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Al pretender "demostrar" la tipicidad del hecho objeto de juicio en la presente causa, esto es que los hechos subsumibles en un tipo penal, fijados por el Ministerio Público en su acusación, fueron acreditados mediante la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, la recurrida se fundamenta, entre otros, en el dicho de la funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas HAYDEE TOVAR que recibió la denuncia y el del Médico Forense RICHARD MERCHAN que examinó físicamente a la denunciante. De manera ilógica, entonces, la recurrida pretende que el dicho de dos (2) personas que no estuvieron presente en el apartamento en el cual ocurrieron los hechos, aproximadamente a la 9.30am del 15 de enero de 2009, sirven de evidencia de que los hechos así ocurrieron. A lo sumo, la declaración de cada funcionario permite hacer prueba de que la denunciante tenia "varios golpes en el cuerpo " (NO HACE REFRENCIA A LESIONES EN CABEZA NI CARA) cuando fue entrevistada por la funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistucas y de cuáles lesiones físicas presentaba cuando fue examinada por el médico forense (nótese que no hace referencia a "fractura" detrás de la oreja o alguna parte de la cabeza que menciona
EUKARIS COLMENARES. Pero ninguno de ellos afirma ni puede afirmar que esas lesiones ocurrieron a la víctima cuando ella dice que las sufrió, ya que son dichos sobre eventos cronológicamente posteriores al episodio ocurrido en el apartamento a las 9.30am del 15 de enero de 2009; por lo que carece de logicidad apoyar esa conclusión en tales testimonios.
Se expresa en la recurrida, lo siguiente: De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado tanto el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Kikiana Loryina Aguilar Bastida, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor.."
Cuando se obtiene en un proceso mínima actividad probatoria, no es otra cosa que insuficiencia probatoria y por ende la Juzgadora no puede aseverar que ha quedado demostrado tanto la conducta subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó, menos aún responsabilidad penal del acusado, siendo que nuestra Legislación exige que existan suficientes y plurales elementos de convicción que determinen sin lugar a dudas que efectivamente la persona que se acusa es responsable del hecho ilícito por el cual ha sido enjuiciado.
En el caso que nos ocupa, emerge con fuerza que el dicho de nuestro representado es conteste con los demás testigos que depusieron en el acto de juicio, sobre la agresividad manifiesta y reiterada de la ciudadana KIKIANA AGUILAR, ejercida tanto sobre el ciudadano ESTEBANSEQUER y sobre los hijos producto de esta unión, tan es así que el Tribunal de Protección le otorgó definitivamente la Custodia al ciudadano ESTEBAN SEQUERA por haber considerado que eran objeto de Trato Cruel por parte de su progenitora.
Consta en el Capítulo I, contenido en la recurrida, DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; lo siguiente: Declaración del ciudadano ANDRICS ARMNANDO MARTÍNEZ VELECILLOS (plenamente identificado), quien entre otras cosas expreso: "Bueno, el problema fue una causa de la Sra. Kikiana, unas agresiones en contra del Sr. Esteban,., estoy al tanto... soy el padrino del niño.. lo que yo veía así era agresiones de ella hacía él y los niños, demasiada agresión verbal y física,., al punto de una oportunidad le metió un elefante en la cabeza, le partió la mano, y yo estaba ahí ... hubo una declaración ahí que no salió de mi boca, fue que Esteban la agredió a ella cuando fue al revés, yo vi a Esteban hospitalizado con un golpe contundente en la cabeza...yo se que la Sra. Kikiana lo golpeó con un elefante... cuando lo veo le pregunto Esteban que te pasó, me metió con un elefante de hierro...yo le decía Kikiana tienes acosado a Esteban, y ella respondía, el sabe como es, ...si conozco vecinos que estaban al tanto de las peleas de ellos como la conserje...no tenia vida social, yo le decía venme a visitar y ella decía tu no vas a salir él lo hacia porque sabía que la iba agarrar con los hijos... Esteban es una persona tranquila... es una persona más bien paciente...ella decía que a los hombres hay que tenerlos así..en una ocasión ella estaba muy alterada y se le escapo una frase "Esteban no sabe la sorpresa que le tengo preparada.."
Analizando la declaración que antecede, tenemos a una persona cercana a la familia Sequera-Aguilar, quien narra de manera objetiva la conducta agresiva y reiterada de la ciudadana Kikiana en contra de su esposo Esteban Sequera e hijos, en ningún momento puede ser descalificado su dicho por narrar su vivencia y colocarlo en una situación favorecedora a el ciudadano Sequera, con ambos tiene sacramento, con ambos tiene amistad, sin embargo al acudir a este Tribunal e informarle sobre el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole decir la verdad, so pena de sanción penal, al hacer la narrativa de su vivencia se le puede considerar entonces que miente.
Este testimonio, según la Juzgadora, le resta credibilidad por el solo hecho de referirse al objeto tantas veces mencionado, conocido como elefante, ya que el ciudadano ESTEBAN SEQUERA dijo que era de madera y solo una parte era de metal, así se demostró con las declaraciones de la ciudadana Kikiana Aguilar, Maira Dávila, Bruno Sequera y por el contrario el señor Andrics Martínez refirió era de HIERRO, RESTÁNDOLE CREDIBILIDAD A SU DECLARACIÓN AL ATREVERSE AFIRMAR ALGO QUE NO ES CIERTO.
Ciudadanos Jueces, que conozcan el presente recurso, con el respeto que nos merecen, es obvio que la honorable Juez le preocupaba el objeto elefante, de que material era, color, No Existe Experticia sobre el mencionado objeto, por lo que el deponente según su perspectiva óptica puede y tiene derecho a explicarse en los términos que conoce sobre lo que sus sentidos aprecian, con otros elementos de interés a esclarecer la verdad de los hechos, la ciudadana Juez, le preocupa el elefante y por esa versión no le merece credibilidad. Es más al realizar el respectivo análisis de su deposición realiza un comentario propio, que deja entrever posición feminista, que ha toda luz censura la deposición del ciudadano ANDRICS MARTÍNEZ, con argumentos totalmente fuera de todo contexto jurídico e impertinente, el Juzgador debe ADMITIR o No con fundamentos jurídicos, no basarse en razonamientos discriminatorios, al margen de lo que se ventila, así sea que aplique las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS.
2do. Vicio
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Declaración de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS (presunta víctima) quien entre otras cosas declaro: "Yo le pedí al Sr. Esteban que le llevara desayuno a los niños, empezamos como quien dice una discusión...abriéndole la puerta del inmueble... empezamos a discutir, el me dijo cuantos improperios el quiso, cuando de repente yo estaba barriendo y con el palo de la escoba le di por el hombro...el se paro agarro un elefante de adorno que estaba y me lo lanzo, después de ahí fueron golpes hasta que me desmaye, ya después me encontré en la cocina y eso sucedió fue en la sala...cuando yo vuelvo a reaccionar, estaba toda llena de sangre y el me seguía golpeando... "...por todas partes del cuerpo, por la parte de atrás y todo eso, hasta donde yo recuerdo que fue lo último golpe que recibí, porque en ese momento yo me desmaye, fue cuando el me apoyo con la pared y me daba duro contra la pared duro..." me seguía golpeando con una mesa que teníamos en el apartamento ..yo grite y pedí auxilio... cuando meto la mano ....obviamente hubo contacto del elefante hacia el ojo....obviamente con toda la fuerza que él lo lanzo, me llego como quien dice al dedo y como quien dice al ojo la Sra. Maira y Rigdel que estaban barriendo los pedazos de vidrio por que se había partido la ventana...."
Analizando la declaración transcrita, tenemos: La presunta víctima ciudadana KIKIANA AGUILAR, realiza una narrativa de los hechos bastantes sorprendente, al indicar que su presunto agresor le lanzo un objeto denominado elefante (adorno) que tenia interpuesta la mano que le ocasiona fractura den un dedo y a su vez igualmente impacta el ojo, que recibió golpes en la cabeza con una mesa, me dijeron que seguramente tenia fractura; por lo que a toda luz, ante tal situación era para pensar en ser hospitalizada y tener mínimo en la cabeza una factura o fisura, sin embargo no consigno las supuestas placas las cuales dice haber llevado al Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que la víctima señala que se "Desmayo", según e! diccionario Larousse: significa. Perdida de la conciencia. Aceptando tal término, como se explica la expresión:" fue cuando el me apoyo con la pared y me daba duro contra la pared duro" a preguntas realizadas (no Transcritas) por la Defensa al Dr. Merchán, ¿Pueden éstas lesiones causar que la persona se desmaye? C. NO, DIFÍCILMENTE. Surge entonces con fuerza, una pregunta, ¿Cómo se puede perder la conciencia y sentir que se le están golpeando? Esta declaración no se corresponde con lo expuesto tanto en el Informe Médico Forense y ratificado en su oportunidad legal por el Dr. RICHARD MERCHAN, quien afirmó que evalúo a la víctima (no mencionó en ningún momento haber sufrido heridas, FRACTURA o contusión en la cabeza) donde se dio un tiempo de curación de cinco (5) días y una privación ocupacional de tres (3) días la cual es de carácter leve, LO QUE OBVIAMENTE SE
TRADUCE EN QUE LA VICTIMA MINTIÓ ACERCA DEL MODO, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS.
¿Es esta entonces una declaración verosímil y que le merece total credibilidad a la recurrida de cómo sucedió la lesión en la cara que pudo ver el médico forense? Nos parece a nosotros que pone seriamente en dudas esa versión esta ilógica narración de eventos que inmotivadamente acoge como "verosímil" la recurrida. Aunado a ello, también resulta INSUFICIENTEMENTE MOTIVADA la conclusión de la recurrida en cuanto a que la declaración de la funcionaría HAYDEE TOVAR del Cuerpo Técnico de Policía Judicial permite afirmar que la denunciante presentaba lesión en la cara o cabeza cuando fue a denunciar (y mucho menos que en el episodio del apartamento la denunciante sufrió tales lesiones), cuando esta testigo solamente se refiere a lesiones en el cuerpo, que es la forma NO TÉCNICO-MEDICA de referirse a lesiones en el tronco o las extremidades y NO a lesiones en la cabeza o cara.
Declaración del ciudadano BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA (plenamente identificado), quien entre otras cosas expuso: "Yo, fui llamado en horas de la mañana del día 15 de enero por una vecina del 4-1 del edificio Ávila me planteo que mi hijo estaba siendo lastimado, había una disputa en ese momento y yo me acerque... cuando llego encuentro a mi hijo en la puerta y con sus hijo en brazos y yo sé que él no tiene llave de ese apartamento.....regrese a mi casa...mi esposa tenía llave..regrese y logre abrir y le pedí a mi hijo que se retirara. Yo soy médico y bueno se observo que mi hijo tenía un edema en el cuero cabelludo y sangre en si y bueno se tuvo que hacer estudios traumatológicos, una resonancia magnética...A Preguntas: Cuando llegue observe a mi hijo desesperado..le dije a la Sra. Kikiana que me abriera porque no tengo llave y no pude entrar al apartamento... .(mas adelante indicó dirigiéndose al Fiscal del Ministerio Público) "fíjese esto Doctor, la Sra. Kikiana posterior me habla y me dice que si yo pongo el apartamento de que si yo le pongo el apartamento por escrito, le doy el apartamento por escrito ella no pone denuncia ante nada, me pareció una falta de respeto. Cuando yo llegué ese quince de enero la Sra, .Kikiana no me manifestó nada, si tenía mareo o se sentía mal, nada de eso, inclusive inicialmente hizo un gesto como de no poder caminar y al momentito caminó para allá, vino con mucha fuerza con mucha energía, tampoco había sangre ni por el piso ni por ningún lugar.."
Declaración de la ciudadana MAIRA MILAGRO DAVILA DE SEQUERA, (plenamente identifícada) quien expuso: "La relación de mi hijo se vio fracturada en el mes de septiembre, cuando ellos se separan.....eran como las 7, 8cuando ella llamo a la casa, y le volvió a repetir a Esteban que le llevara el desayuno a los niños., yo me voy al banco., confiada de que Esteban me va alcanzar con el niño...no llego., me devuelvo., estaba mi esposo desesperado y no encontraba las llaves del apartamento le digo que pasa... hubo un problema con Esteban, me llamó la vecina del 4-1... fui y no pude entrar Esteban no tiene llave y no puedo sacar a mi hijo de ahí, la Sra. Me informa que a Esteban lo están agrediendo y lo tiene encerrado., mi esposo y yo nos devolvemos al apartamento..yo tenía las llaves..mi esposo sube, yo voy más lento, y me encuentro a mi hijo con el niño en sus brazas, Esteban con un golpe, un hematoma en la cabeza...estaba la conserje ahí en toda la entrada..yo subo por las escaleras... el apartamento estaba desordenado, yo limpie el apartamento...hable con Kikiana...me grito, me dijo improperios, me boto de la casa, me dijo a tu hijo lo meto preso...hablamos con Esteban y como a las dos de la tarde Esteban empezó a presentar mareos acudimos al centro médico al neurólogo que hospitalizo a Esteban unas horas.." A Preguntas: "Yo, no observe ninguna herida en el rostro de la Sra. Kikiana ese día, lo único que tenía era la inflamación en el dedo....el apartamento lo limpie yo.. yo limpie el apartamento mientras Ridgel cargaba a la bebe ..."
Al realizar un análisis de estas declaraciones, en la recurrida, la Juzgadora solo tomó de tantos elementos de convicción mediante ambos ciudadanos son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, solo le merece credibilidad dicho testimonio a fin de dejar constancia de la existencia en ese hogar del adorno en comento (elefante) adminiculándolo al dicho de la víctima, así como la fractura de las ventanas panorámicas del balcón, asimismo adminicula que Kikiana lo agredió (Esteban) y le pegó con un palo de escoba en el hombro testimonios éstos concordantes lógicos y verosímiles con el dicho de la víctima, quien afirmó que en el momento en que reaccionó de los improperios ...profirió un palazo con un palo de escoba a nivel del hombro del hoy agresor; Tal análisis no tiene sentido lógico y mucho menos que tácitamente la Juzgadora justifique la conducta asumida por la supuesta víctima, por lo que es contrario a Derecho parcelar las declaraciones, tomar solo lo que se ajuste a una eventual decisión condenatoria, SE ADMINICULA O DESESTIMA UN DICHO, mas no se toma una parte (lo que conviene) relacionándolo por demás de una manera absurda a otras declaraciones.
Es tan contraria la recurrida, que más adelante contiene: "No obstante, dicho testimonio solo da fe de ello mas no existen elementos que con certeza determinen adminiculado al anterior, que esa fractura y el edema, se lo haya ocasionado la víctima Kikiana Aguilar, toda vez que lo único que corrobora respecto a la agresión de la víctima hacia el acusado que la referida kikiana Aguilar propinó un palazo en el hombro y así se desprende del dicho de la víctima quien refirió así lo hizo tras una serie de improperios proferidas por el agresor en medio de la discusión.
3er VICIO:
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
También resulta igualmente CONTRADICTORIA esta conclusión que afirma la recurrida con los dichos de los progenitores del hoy acusado, MAIRA DAVILA DE SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA. Especialmente el de éste último, pues se trata nada más y nada menos que el testimonio de la persona que abrió la reja del apartamento para que el hoy acusado pudiera salir del apartamento del cual no tenía llave. Ambos testigos refieren que inmediatamente luego de salir el hoy acusado del apartamento y entrevistarse ellos con la denunciante, constataron que no presentaba mayores lesiones; jamás se refieren a lesiones en la cabeza o la cara de la hoy denunciante y si comentan una lesión de posible fractura en la mano.
Entonces, nuevamente, la conclusión de que los hechos ocurrieron así (esto es, que TODAS las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-ene-2009) es MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA con la declaraciones de MAIRA DA VILA y BRUNO SEQUERA.
Cabe destacar, entonces, que ni la conserje Estervina Gil que vio salir a la hoy denunciante del edificio ni los padres del hoy acusado que conversaron con ella inmediatamente después de los hechos, se refieren a lesiones en la cara o la cabeza sufridas por ésta. Se hace, pues, protuberante LA CONTRADICCIÓN entre la irregular y cuestionable conclusión de la recurrida y estas evidencias probatorias obtenidas en el debate procesal.
Esta Defensa, considera que la objetividad es lo imperante al momento de decidir, esto es, darle la debida proporción y evaluación a los elementos de convicción, que elemento extraordinario tomo la Juez para asegurar, tener la plena convicción de que primero la víctima golpeo a su esposo solo en el hombro, existe un palo de escoba roto, pero estamos seguros de esa situación, anteriormente analizando el dicho de la víctima se demostró científicamente que la misma ha mentido, tendrá entonces credibilidad y porque si creerle a la ciudadana Kikiana y no a nuestro representado, quien también cuenta no solo con su versión, sino que todos los testigos que han declarado en la causa, han sido contestes en señalar la agresividad de la que hoy aparece como víctima, a excepción de sus padres por lógica razonable.
En relación a los testimonios de la ciudadana ESTERVINA GIL (plenamente identificada) expuso: "...yo soy la conserje..una vez tuvieron una pelea y Esteban bajo con la cabeza rota y con el niño en los brazos, yo estaba en planta conversando con otras personas, el bajo con un chichón y el niño cargado...escuchamos unos gritos, inclusive se habían venido unos vidrios para abajo..y bueno lo mismo de siempre, ella siempre fue agresiva..como Kikiana le pegaba hasta delante de mí lo hacía..pero escuche gritos provenientes de ella insultándolo a él... Esteban no tenía llave de allí porque había escuchado el comentario de que le habían quitado las llaves ..la hora en que vi a la Sra. Kikiana ...creo que a las 10:00 a 10:30..la iluminación es ciar a...y o estaba paradita allí, no le vi nada, no manifestó ningún dolor.."
Corre la misma suerte que la valoración del testimonio anterior, ciertamente ésta ciudadana vio pocos minutos después del incidente familiar a la supuesta víctima, no observando lesión alguna, por lo que la convierte en testigo indirecto e importante a fin de esclarecer los hechos así mismo narra episodios de agresión de la ciudadana Kikiana hacia su esposo Esteban Sequera; por otro lado, la Juzgadora, al momento de su valoración la adminicula al testimonio del Dr. HERNÁN DE LEÓN quien dio fe del hallazgo de un edema y una fractura por ende ante semejante exageración de parte de la testigo, aunada a la contradicción palpable de su testimonio, en virtud de que ese día bajo con la cabeza rota y posteriormente señalo "era un chichón " son circunstancias que adminiculadas a las anteriores no merece credibilidad; para ilustrar a la ciudadana juez respetuosamente, se debe aclarar que el médico dada su condición profesional le da el termino científico dada su profesión, mientras que la conserje Estervina Gil le llama por el termino coloquial que conoce, pero en esencia ambos términos son permitidos, de allí que no existe contradicción alguna y es muy débil el argumento para restarle credibilidad, como se repite es conteste con otras declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos declarados; asimismo, DESESTIMA SU TESTIMONIO alegando que mantiene amistad manifiesta con los ciudadanos BRUNO SEQUERA Y MAIRA DE SEQUERA, situación esta que la testigo nunca manifestó por lo que es una consideración aislada y propia de la juzgadora, ya que por su condición de Conserje conoce a todos los residentes del edificio donde presta sus servicio, y por el contrario la testigo Estervina Gil refirió al momento de su deposición ante el Tribunal de Juicio que ella tenia amistad con la señora Kikiana Aguilar al punto que dicha conserje le cuestionaba el trato que le profería al ciudadano esteban Sequera..
La irregularidad de DAR POR DEMOSTRADO que los hechos ocurrieron así (esto es, que las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-Enero-2009) y afirmar que también esta demostrada la culpabilidad del acusado en ese hecho, se agrava cuando la sentenciadora desestima el dicho del acusado quien niega haber lesionado a la denunciante en la cabeza y cuando no toma en cuenta el testimonio de la conserje ESTERVINA GIL que vio salir a la Sra KIKIANA luego de ocurrido el episodio en el apartamento sin mayores lesiones (es decir, sin lesiones en la cabeza o cara).
De manera que es MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA la conclusión que afirma la recurrida (esto es, que las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-ene-2009) con los dichos del acusado y la conserje del edificio.
Nótese que la recurrida para desestimar la declaración de la conserje GIL ESTERVINA hace referencia a lo "exagerado" de la mención a la "cabeza rota" que le vio al acusado al salir con su hijo en brazos luego del episodio en el apartamento, cuando el informe médico y el correspondiente testimonio del galeno que examinó al hoy acusado, Dr HERNÁN EDMUNDO DE LEÓN PRIETO, da cuenta del rastro inobjetable (edema) de lesión en la cabeza que sufrió esta persona. Cabeza rota no es una exageración médica de la conserje testigo, sino que es una expresión coloquial respecto de la lesión que vio ella al hoy acusado.
Pero en cualquier caso no debió la recurrida desestimar la declaración de la conserje ESTERVINA GIL por inverosímil respecto de ese tema y OMITIR REFERIRSE A ELLA respecto de la "normalidad" con la que salió del edificio la denunciante (sin mayores lesiones) después de hacerlo el hoy acusado muy lesionado. Es decir, la conclusión de que los hechos ocurrieron así (esto es, que las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-ene-2009) es MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA con la declaración del acusado que es corroborada por la declaración de la conserje testigo.
En este mismo orden de ideas, se tiene la declaración rendida por ciudadano Dr. HERNÁN EDMUNDO DE LEÓN PRIETO, (plenamente identificado) expuso a los efectos de demostrar que dio asistencia médica al ciudadano ESTEBAN SEQUERA, determinando el hallazgo de un edema en el cuero cabelludo y de la fractura en una de sus manos específicamente en el quinto metacarpio (un poco más atrás del dedo meñique).
Es oportuno indicar, que el Ministerio Público dejo constancia en actas de lo siguiente: Información Funcionaría Yelitza Chirinos, pero suministro la siguiente información al momento de ser evaluado por el Dr. Jorge Marín, presentó el siguiente diagnostico: Estado general satisfactorio tiempo de curación 18 días, Privación de ocupación; 20 días, , Carácter de Mediana Gravedad acotando que ta evaluación refleja la Homologación de un Informe Médico presentado por el imputado suscrito por el médico HERNÁN DE LEÓN...donde reportaba una herida y hematoma en cuero cabelludo, región parietal izquierdo y estudio que presentaba imagen de lesión en la base del 5to metarcapiano. (sic).
Al respecto debemos indicar que ningún examen médico o Experticia Forense se puede adminicular a acreditar responsabilidad penal a persona alguna, solo sirve para en todo caso para determinar el carácter de las Lesiones; tal como lo expresa la Juzgadora "no obstante este testimonio solo da fe de ello mas no existen elementos que con certeza determinen adminiculado al anterior, que esa fractura y el edema, se lo haya ocasionado la victima Kikiana Aguilar, toda vez que lo único que se corrobora respecto a la agresión de la victima hacia el acusado fue la referida ciudadana Kikiana Aguilar propinó un palazo en el hombro y así se desprende del dicho de la victima quien refirió así lo hizo tras una serie de improperios proferidas por el agresor en medio de la discusión.
Se evidencia nuevamente el vicio de ilógicidad y contradicción manifiesta contenida en la recurrida, toda vez con el dicho del médico no existe la certeza de que las lesiones fueran producidas por la víctima, pero por otra parte señala que lo único que se corrobora respecto a la agresión de la victima hacia el acusado fue que la referida ciudadana Kikiana Aguilar, propinó un palazo en el hombro y asi se desprende del dicho de la victima quien refirió asi lo hizo tras una serie de improperios proferidos por el agresor en medio de la discusión.
— En el juicio no se estableció a que improperios se refiere la víctima, pero en todo caso no se puede justificar ni excusar tal conducta lo que se deja ver es que efectivamente nuestro representado en la narrativa de los hechos se confirma que la que inicio la agresión fue la que hoy se dice ser víctima.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MIRLEN BASTIDAS y HUGO AGUILAR, (plenamente identificados) solo se le puede dar el carácter de Testigos referenciales, toda vez que solo son voceros de lo que en su oportunidad le fue explicado por su hija KIKIANA AGUILAR y EUKARIS COLMENARES, (sobrina), más nunca pueden servir como base para demostrar culpabilidad en contra de nuestro defendido, su dicho solo comienza a ser válido desde el día 16 de enero, y consimen el apartamento todo un desastre, que sorprende porque la Sra. Maira lo limpio el día anterior, situación esta ratificada por la misma víctima y la ciudadana Eukaris.
4to VICIO:
Otra ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Actuando al margen de toda lógica razonable, la recurrida, para proferir la irregular conclusión de que TODAS las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-ene-2009, también se apoya en la declaración de los progenitores de la denunciante, MIRLEN BASTIDAS y HUGO AGUILAR. ¿Cómo puede apoyarse la cuestionada conclusión en los testimonios de 2 personas que NO ESTABAN PRESENTES en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron? Ambos testigos refieren que supieron de los hechos cuando estaban fuera de Caracas y que vieron a su hija al día siguiente dia (16. ene.2009).
Resulta ilógico apoyar conclusión de que TODAS las lesiones de la denunciante constatadas por el médico forense fueron producidas a las 9.30am del 15-ene-2009 en el apartamento de marras, en el dicho de personas que NO ESTABAN PRESENTES ese día, a esa hora y en ese lugar.
En cuanto a la credibilidad que le otorga al testimonio de la ciudadana HAYDEE TOVAR, funcionaría adscrita a la División de Protección, Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del Cicpc, por su condición policial solo cumple función administrativa, receptora de denuncia, por lo que no puede tener la dualidad de testigo presencial en ningún caso.
En relación al testimonio de la ciudadana SATHYA ARTEAGA (plenamente identificada) merece atención especial, ya que su dicho no fue transcrito su dicho tal como lo expuso, está testigo dijo de manera libre y espontánea que escucho al ciudadano ESTEBAN SEQUERA solicitar ayuda, auxilio, que le abrieran la puerta, nunca señalo que haber escuchado a la ciudadana Kikiana, siempre declaro a favor del ciudadano Esteban, tanto que dijo que lo conoce desde hace años, considerándolo de carácter tranquilo y educado.
En la opinión de quienes suscribimos este recurso, durante el juicio oral y publico celebrado en la presente causa NO FUERON RECABADAS SUFICIENTES PRUEBAS como para CONCLUIR RAZONABLEMENTE que nuestro defendido ESTEBAN SEQUERA DAVILA el 15-ene-2009 aproximadamente a las 9.30am en el apartamento de marras ocasionó a KIKIANA AGUILAR todas las lesiones que el médico forense posteriormente vio al examinar a la denunciante.
La versión de la víctima, lejos de verosímil y coherente, resulta no creíble por incoherente y contradictoria con el amplio cúmulo de testimonios evacuados. El hecho comprobado de que inmediatamente después del episodio del apartamento nadie refiera haberla visto con lesión en la cara o en la cabeza, ni siquiera posteriormente la funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al recibir denuncia, corrobora la presunción de inocencia del acusado.
En este mismo orden de ideas, la versión de nuestro defendido si resulta claramente corroborada por las evidencias recabadas en el juicio. ESTEBAN no trancó la reja del apartamento pues tuvo que venir su padre a rescatarlo con otra llave y la vecina SATHYA ARTEAGA logró oírlo pedir que lo dejaran salir de allí. ESTEBAN dice que en el episodio del apartamento no salió lesionada KIKIANA en la cara, pues lo que el hizo fue defenderse de las agresiones físicas de ésta, y la conserje y los padres de él la vieron después de los hechos sin lesiones en la cara o cabeza. Hubo un episodio violento ese día a esa hora en el apartamento pero protagonizado por KIKIANA contra ESTEBAN quien logró apenas defenderse y resulto lesionado en la mano y la cabeza, tal y como el médico que lo examinó lo pudo constatar.
Por otra parte, e invocando la sentencia dictada por los tribunales de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLECENTE a que hicimos referencia en el punto previo, la prueba de las autolesiones que se produce la victima respaldan la versión de parte de los acontecimientos narrados por el acusado.
En apoyo a las pruebas obtenidas en la Audiencia Oral y Pública, bajo la luz de la objetividad y en obsequio a la Justicia, lo procedente y ajustado a derecho era DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al no haberse logrado demostrar SIN LUGAR A DUDAS que el autor de las lesiones más graves que pudo constatar el médico forense en KIKIANA las causó alguna agresión de ESTEBAN ese día a esa hora en ese lugar, ya que como bien lo dejo constar la Honorable Juzgadora, solo se obtuvo MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA.
En otro orden de ideas, los testigos deponen sobre su verdad, lo que aprecian según su observación respecto a las circunstancias que rodean los hechos son propias según su vivencia, eso hay que respetarlo, fueron impuestos del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta premisa se les exige que depongan el conocimiento que tengan sobre el hecho que se ventile, eso no le da derecho al Juez en descalificar, ni omitir opinión censurable, más aún si se refieren a sus hijos, situación está lógica y permitida, en ningún momento realizar consideraciones vagas que no fueron ventiladas en el juicio por lo que el comentario aislado no tiene ninguna lógica con los hechos y en todo sentido se encuentra tal reflexión fuera de lugar de contexto, cada quien le es permitido realizar la actividad y. conducta cónsona con las circunstancias siempre y cuando estas sean lícitas y aceptadas por la sociedad, no corresponde a los Jueces romper paradigmas, solo le corresponde de acuerdo a su desempeño ser el arbitro de la controversia...” (S.I.C.)


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ESTEBAN ALFONZO SEQUERA DÁVILA, a cumplir la pena de Nueve (9) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para motivar su decisión la juzgadora estableció:


“…OMISIS…
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado tanto el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kikiana Loryina aguilar Bastidas, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado Esteban Alfonzo Sequera Dávila, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de la declaración del DR RICHARD MERCHÁN, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 129-556-10, de fecha 11-03-2010, de la evaluación que realizó el día 15-1 -2,010. en la humanidad de la ciudadana KIKIANA AGUILAR y me permite determinar la veracidad de las lesiones que presento en diversas partes de su humanidad, sufridas por la hoy víctima tanto en la región periorbitraria como en el hombro izquierdo, en la región torácica y lumbar derecha, en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho, codo derecho, y en la segunda y tercera falange del cuarto dedo de la mano Izquierda; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina: además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima, la testigo Eukaris Colmenares (prima de la víctima), la funcionaría Haydee Tovar adscrita al CICPC, los progenitores de la víctima, ciudadana Mirlen Bastidas y el ciudadano Hugo Aguilar; y no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonio que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.
Tenemos el testimonio de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR, quien afirmó fue agredida por su cónyuge (Esteban Sequera), el día 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el interior del inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Residencias Ávila, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Bolivariano libertador, Caracas, posterior a que este se apersonara a ese lugar previa llamada telefónica que le realizo la víctima con el fin de que llevara desayuno a la niña y el niño -hijos de ambos- porque no había gas, ya que habían oportunidades que se terminaba el gas en el edificio y pasaban una o dos semanas; desencadenándose una discusión bastante fuerte- entre ambos por la situación de la disolución del vinculo matrimonial con una data aproximada de tres meses, y así lo afirmó el agresor de que éste se encontraba desde la temporada navideña con una persona con la que mantenía noviazgo, en el Estado Zulia: así mismo señala la víctima que, en el medio de la discusión clamó al señor abandonara el inmueble y éste se negó e inmediatamente empezó a proferirle a la victima una serie de improperios reaccionando la víctima con propinarle un palazo con el palo de la escoba toda vez que se encontraba en los quehaceres del hogar optando el acusado Esteban Alfonzo Sequera Dávila por emplear su fuerza física en diferentes momentos propinándole golpes y el lanzamiento de un objeto que señaló la víctima, era un adorno alusivo a un elefante descrito tanto por la víctima, como por la madre del acusado, ciudadana Maira Dávila y el acusado e impacto directamente en el rostro (ojo izquierdo) ocasionándole así mismo la lesión en uno de los dedos de la mano izquierda, refiriéndose la víctima que en ese instante ella se encontraba como de lado y cuando volteó, observó que el agresor lanzó el adorno (elefante) con sentido a donde ella se encontraba y es cuando enseguida se cubrió el rostro con su mano izquierda e inmediatamente sintió el impacto del adorno tantas veces mencionado en la mano y subsiguientemente en el ojo izquierdo, y posteriormente golpeó en diversas partes de su cuerpo, testimonio éste que merece credibilidad, en virtud de no haber incurrido en contradicción, dada su verosimilitud y concordancia con el restante material probatorio que analizare más adelante, atinentes a las declaraciones de la ciudadana Eukaris colmenares, Maira Milagro Dávila de Sequera. Bruno Esteban Sequera Mendoza, Haydee Tovar, Sathya Arteaga Ramírez, Mirlen Margarita Bastidas Ruiz, Hugo Alberto Aguilar, Hernán Edmundo De León Pietro y Richard Merchán, permite a este juzgado, demostrar tanto el ilícito penal como el responsable de tales agresiones y que constituyen la violencia ejercida mediante el empleo de la fuerza física que causó lesiones, en actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico, siendo el autor su cónyuge, Esteban Alfonzo Sequera Dávila y la víctima Kikiana Aguilar Bastidas.
Adminiculado al dicho de la ciudadana EUKARIS COLMENARES, testimonio que merece fe por ser testigo referencial, respecto de la información obtenida directamente de la víctima en el sentido, de que fue lesionada en actos que realizo su cónyuge, así como de la llamada telefónica que realizó a la progenitora de la víctima avisándole lo sucedido y finalmente con certeza describió en todas y cada una de las partes de la humanidad de la víctima en que fue lesionada -en la espalda, en la cabeza, y acotó: "...tenía demasiado golpes...”
Corrobora lo anterior el dicho de la ciudadana MIRLEN BASTIDAS así como la declaración del ciudadano HUGO AGUILAR, madre y padre de la víctima, testimoniales que en su conjunto constituyen un indicio que permiten a esta juzgadora demostrar la certeza de las lesiones que presentó en su humanidad la víctima directa de los hechos y de la referencia de cómo se suscito el hecho por información que le suministro la victima, el día 15 de enero de! año 2010; en tal sentido, considero demostrado a través de las declaraciones en comento, que si bien es cierto, ambos testigos, para el día 15 de enero del 2010 se encontraban en su lugar de residencia en el Estado Trujillo son contestes en afirmar, la llamada telefónica que recibió de la ciudadana EUKARIS COLMENARES y esa misma noche viajaron a Caracas, llegaron el día 16. al inmueble donde residía la victima KIKIANA LORYINA ubicado detrás de Miraflores y la encontraron lesionada en diversas partes de su cuerpo -en el rostro, las manos, la espalda, en la cabeza-, asi mismo dan fe de haber visualizado un palo de escoba partido, un trapo impregnado de sangre, el apartamento todo un desastre y de los planteamientos que realizó en diversas oportunidades el padre del acusado, señor BRUNO SEQUERA con el fin único de que la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS retirara la denuncia o no prosiguiera con el proceso.
Se adminicula a las probanzas anteriores, la credibilidad que merece el testimonio dé a ciudadana HAYDEE TOVAR, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Protección, Niños. Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del CICPC, y en tal sentido, permite a esta juzgadora obtener la convicción a los efectos de demostrar que una vez fue lesionada la ciudadana Kikiana Aguilar, el día 15 de enero de 2010 avisó telefónicamente a su prima Eukaris Colmenares y así es conteste ésta en afirmarlo, y dio parte, a través de la interposición de la denuncia a las autoridades del CICPC pues con certeza afirmó la funcionaria policial observó las lesiones que presentó en diversas partes de su cuerpo la denunciante acentuando eran evidentes.
Aunado a lo anterior esta tribunal, otorga credibilidad al dicho de la ciudadana SATHYA ARTEAGA, por considerar que si bien es cierto, el día 15 de enero de 2010, no estuvo en el interior del apartamento, de la familia SEQUERA AGUILAR, declaró bajo fe de juramento y con certeza, dada la proximidad de su inmueble con el de la pareja arriba mencionada, percibió a través del sentido del oído, con claridad y certeza los gritos de la hoy víctima, quien entre otras palabras, expreso: "...suelta el elefante, deja eso quieto..." así como la voz del señor Esteban Sequera, en el interior del apartamento así como de haberse asomado a la ventana y ver trozos de vidrios fracturados; testimonio éste que es lógico y coherente con el de la ciudadana víctima directa de los hechos, ciudadana Kikiana Aguilar Bastidas, quien afirmó entre otras, fue lesionada por su cónyuge con un objeto alusivo a un adorno con la descripción de un elefante.
Adorno éste que afirmó la madre del acusado, ciudadana Maira Dávila de Sequera se encontraba en el interior del inmueble, donde hizo vida marital tanto la hoy víctima como su agresor ubicado en la Parroquia Altagracia donde convivio la pareja y constituye el lugar donde se suscitó el episodio de violencia; la descripción del adorno alusivo a un elefante es de madera y metal, y por demás señaló lo retiro del referido inmueble ella misma por considerar que ya el valor que tenía el adorno no tenía razón de permanecer en ese hogar, por haberse "...corrompido ese matrimonio...", cita textual de su declaración; sin embargo, merece credibilidad dicho testimonio, a fin de dejar constancia de la existencia en ese hogar del adorno en comento que adminiculado al dicho de la víctima, se determina fue el que utilizó su agresor para lesionarla, entre los golpes.
Aunado a la declaración del ciudadano Bruno Esteban Sequera, al ser conteste en afirmar visualizaron las lesiones en la humanidad de la víctima, sumado a la emotividad de la misma relacionado con el episodio de violencia y de la intervención en despojarla del anillo que mantenía en uno de sus dedos por la inflamación que presento la víctima en ese momento.
Por su parte, la ciudadana Maira Dávila da fe asistió al inmueble donde se suscitó el episodio de violencia recogió todo el desastre, entre ellos vidrios fracturados- y es conteste y concordante este testimonio con el dicho de la testigo Sathya Arteaga, quien observó vidrios fracturados que cayeron en su balcón, y la misma víctima, quien da fe, de que en el interior del inmueble hubo fractura de las ventanas panorámicas del balcón.
Por otra parte, dan fe las testimoniales de la ciudadana Maira Dávila y Bruno Esteban Sequera respecto de lo comentado por su hijo ESTEBAN ALFONZO SEQUERA DÁVILA día de los hechos; en este sentido, el señor Bruno Esteban Sequera señaló que su hijo días posteriores al hecho le expresó, que "...en medio de la conversación la señora Kikiana lo ataco con un palo de escoba..." y por su parte la ciudadana Maira Dávila de Sequera, refirió por el comentario de su hijo (hoy agresor) que el día del hecho momento en que éste se encontraba dándole de comer a la niña y el niño, Kikiana empezó a gritar, lo agredió y le pegó con un palo de escoba en el hombro, testimonios éstos concordantes, lógicos y verosímiles con el dicho de la víctima KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, quien afirmó que en el momento en que reaccionó de los improperios que expresaba su cónyuge, profirió un palazo con un palo de escoba a nivel del hombro del hoy agresor.
Señalado lo anterior, tenemos que se incorporó en el juicio oral y público, la declaración del profesional de la medicina HERNÁN EDMUNDO DE LEÓN PRIETO, quien si bien es cierto, señaló realizo evaluación médica al hoy agresor ESTEBAN SEQUERA en consulta privada, previo requerimiento del padre del agresor ciudadano BRUNO SEQUERA, por conocer mas de 20 años, sin embargo, señalo el profesional de la medicina y así constituye un indicio respecto de la evaluación por éste realizada a la humanidad de! hoy acusado, Esteban Sequera solo a los efectos de demostrar el hallazgo de un edema en cuero cabelludo y de la fractura en una de sus manos específicamente en el quinto metacarpiano (un poco más atrás del dedo meñique).
No obstante dicho testimonio solo da fe de ello mas no existen elementos que con certeza determinen adminiculado al anterior, que esa fractura y el edema, se lo haya ocasionado la víctima, Kikiana Aguilar, toda vez que lo único que se corrobora respecto a la agresión de la victima hacia el acusado fue que la referida ciudadana Kikiana Aguilar propinó un palazo en el hombro y así se desprende del dicho de la víctima quien refirió así lo hizo tras una serie de improperios proferidas por el agresor en medio de la discusión.
Adminiculado a la declaración del ciudadano Bruno Sequera (padre del acusado) quien refirió días posteriores al episodio de violencia su hijo le contó lo sucedido, en el sentido de que converso con la señora Kikiana (hoy víctima) y posterior lo ataco con un palo de escoba. Además de esto la ciudadana Maira Dávila de Sequera, refirió su hijo le dio su versión de los hechos, y fue que encontrándose dándole comidas a la niña y el niño, Kikiana lo grito y lo agredió y le pegó con un palo de escoba en el hombro, testimonios éstos concordantes, lógicos y verosímiles con el dicho de la víctima KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, quien afirmó que en el momento en que reaccionó de los improperios que expresaba su cónyuge, profirió un palazo con un palo de escoba a nivel del hombro del hoy agresor, sin embargo la lesión que presento el acusado atinente a una fractura en una de sus manos no se estableció con que objeto se causó dicha lesión, y para ello sí se requiere la opinión calificada de un médico forense y dicho órgano de prueba no fue promovido por la defensa, en consecuencia tampoco incorporado al debate, por ende la acción violenta del acusado en la que utilizó manos y objeto de madera y metal contra la víctima resulta presumible que las lesiones que aparecen en sus manos sean producto de su propia acción, a pesar de que le correspondía a su defensa probar esa excepción de fondo respecto de que las lesiones señaladas se las causó la víctima Kikiana Aguilar, en razón de que así no lo probo, y este tribunal no puede establecer su acreditación.
Ahora bien, en lo concerniente a lo referido por el hoy acusado, ciudadano Esteban Alfonzo Sequera Dávila en el sentido de que el día de los hechos, la ciudadana Kikiana Aguilar, profirió un palazo con un palo de escoba.
En este orden de ideas, no existe prueba en contrario que determinen que el acusado agredió a la ciudadana Kikiana Aguilar no solo con golpes sino que empleó un objeto alusivo a un adorno con la figura de elefante cuyas descripciones son de metal y madera y así se demostró anteriormente, sino que también con saña lanzó un objeto contundente y que toda esta acción ocasionó múltiples lesiones en diversas partes de su humanidad, tanto en la región periorbitraria como en el hombro Izquierdo, en la región torácica y lumbar derecha, en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho, codo derecho, y en le segunda y tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda, y demostrado anteriormente, por lo que considero que el dicho del acusado de que la victima lo lesionó no existe un solo medio probatorio, ni científico, ni técnico, ni testimoniales.
Ahora bien, es importante hacer mención a diversas expresiones suministradas en la realización del debate oral y público tanto por la madre como el padre del hoy acusado: y en tal sentido, la ciudadana Maira Dávila fue enfática en señalar que la víctima Kikiana Loryina Aguilar Bastidas, "...no cumplía con los deberes de esposa...", "...el descuido del apartamento era notorio...", y "...no cumplía con sus responsabilidades en el hogar..." y por su parte, el progenitor del agresor Bruno Esteban, expresó: el niño -hijo tanto del agresor como de la víctima- esta afectado psicológicamente por considerar, que , "...quizás porque el ser que debió protegerlo no lo hizo...".
Considera este juzgado que esas expresiones constituyen un testimonio vivo de decenas de familias venezolanas donde obviamente es a la mujer a quien le corresponde por el simple hecho de ser mujer deberes de esposa y responsabilidades dentro del hogar como por ejemplo el citado por el testigo donde enalteció la figura de su hijo (acusado) como la persona que debía salir a trabajar y a formarse para ser un profesional el día de mañana, el hombre ejemplar, el que viajaba y muy por el contrario era la mujer a quien le correspondía la carga de sus hijos e hijas -sola-, así como quedarse en el hogar, todas estas circunstancias obviamente constituyen testimonios vivo de las raíces profundas, arraigadas y androcéntrica dominantes del sistema patriarcal y machista que ha imperado en nuestra sociedad, transmitido de generación en generación y que ha contribuido al gravísimo problema, contra la cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, como lo es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el solo hecho de serlo.
Es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho do las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo atinente a la violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en la que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, por lo que debemos romper con esos paradigmas de que la mujer es quien debe quedarse en el hogar para velar por el cuido de los hijos e hijas y el hombre es de la calle.
Ahora bien demostrado en la sección anterior tanto la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana KIKIANA AGUILAR, así como la responsabilidad del acusado ESTEBAN SEQUERA, en ese delito; este Tribunal procede a desestimar la declaración del ciudadano ANDRICS MARTÍNEZ, por considerar no aportó información valida referente al hecho objeto del presente proceso penal y que motivó la realización del juicio oral y público pues el mismo señaló no presencio el hecho suscitado el día 15 de enero del año 2010. Aunado, a la contradicción evidente en su declaración en razón de que, el ciudadano ANDRICS MARTÍNEZ señaló, obviamente referencial del acusado ESTEBAN SEQUERA, que el tantas veces mencionado objeto alusivo a un elefante era de madera y solo una parte de este era de metal y así se demostró con las declaraciones de la ciudadana KIKIANA AGUILAR. MAIRA DÁVILA, BRUNO SEQUERA, y por el contrario el señor MARTÍNEZ, refirió era de HIERRO, restándole credibilidad a su declaración al atreverse afirmar algo que no es cierto. Aunado, a las descripciones que suministro el testigo respecto del agresor, como una persona tranquila, trabajadora, universitario, paciente y por el contrario especificó, la víctima KIKIANA BASTIDAS, es una persona que tiene algo mal, es de conducta indecente, inmoral y con agresiones no aptas de un ser normal, siendo este aspecto otro reflejo vivo del sistema patriarcal imperante en nuestra sociedad –machista- donde solo se harta de enaltecer las aptitudes del agresor y menospreciar las de la víctima e hiendo más allá la describió como una mujer indecente, con aptitudes no aptas de una persona normal e inmoral denotándose el interés del testigo en las resultas del juicio que no era otro que favorecer al agresor.
Igualmente, en lo atinente al testimonio de la ciudadana ESTERVINA GIL, dada la contradicción marcada en su declaración que no es otro que observo el día de los hechos a Esteban Sequera descender de los pisos superiores del edificio con la cabeza rota versión esta incongruente y que le resta credibilidad a su testimonio, toda vez que al señor mencionado por la testigo como Esteban Sequera fue evaluado por el DR. HERNÁN DE LEÓN, médico privado y solo dio fe del hallazgo de un edema y una fractura, por ende ante semejante exageración de parte de la testigo, aunada a la contradicción palpable de su testimonio, en virtud de que ésta señaló que el agresor, ese día bajo con la cabeza rota y posteriormente señaló “…era un chichón...", son circunstancias que adminiculadas a las anteriores no merece credibilidad.
Por otra parte, señaló la testigo en su declaración, escuchó gritos y saco sus propias conclusiones, y verificada la circunstancia de la amistad de la testigo por los progenitores del acusado, expreso fue la víctima quien golpeo al acusado, lo que se contrapone con lo afirmado en el juicio oral y público por la ciudadana SATHYA ARTEAGA. quien afirmó en el debate oral escuchó los gritos de Kikiana Aguilar, donde expresó: "...suelta el elefante, deja eso quieto...", así como lo manifestado por la ciudadana KIKIANA AGUILAR, quien da fe de su reacción en el medio de improperios y discusión, profirió un palazo en el hombro con el palo de la escoba al ciudadano ESTEBAN SEQUERA, corroborado inclusive con el dicho de la madre del acusado referencial de éste, que a los días le contó lo sucedido y fue que kikiana profirió un palazo; por ende se desestima la declaración de la ciudadana tantas veces mencionada ESTERVINA GIL.
Por otra parte, al ser interrogada la testigo, respecto a si observó en la humanidad de la víctima alguna lesión, respondió en forma negativa a pesar de haber la lesión en el rostro d ésta, directamente momentos en que se encontraba en el lugar que frecuento la víctima posterior al hecho, es decir, instante en que Kikiana llevo la niña a la casa de una vecina referida como la del apartamento 5-1 para que cuidara de la niña mientras la víctima salía a interponer la denuncia, lo que se contrapone igualmente con el dicho del médico forense DR. RICHARD MERCHAN, quien afirmó evaluó a la víctima y determinó el hallazgo de tres (3) contusiones equimóticas y excoriadas distribuidas en región periobitraria izquierda, hombro izquierdo y región torácica y lumbar derecha, dos (2) cotusiones equimóticas distribuidas en tercio interior de cara externa del mulo derecho y codo derecho; y contusión equimótica y edematosa en segunda y tercera falange del cuarto dedo de mano izquierda.
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIKIANA AGUILAR, a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certeza de quien decide respecto de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a plasmar en relación a la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte del hoy acusado ESTEBAN SEQUERA, en la comisión del delito señalado, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP en concordancia can lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inicia la valoración de las pruebas testimoniales Incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, con la declaración de la víctima directa de los hechos, merece credibilidad a los efectos de demostrar que las lesiones proferidas en su humanidad -diversas partes- y determinado su hallazgo por el médico forense fueron ocasionadas por la acción de su cónyuge, ciudadano ESTEBAN SEQUERA, el día 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 9:00 a.m.. en el interior del inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia. Residencias Ávila, piso 4, apartamento 4-á Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, posterior a que éste se apersonara a ese lugar previa llamada telefónica que le realizo la víctima con el fin de que llevara desayuno a sus menores hilos se desato una discusión entre ambos e inmediatamente el agresor empezó a proferirle a la victima una serie de improperios reaccionando la víctima con propinarle un palazo, optando el acusado Esteban Alfonzo Sequera Dávila por emplear su fuerza física en diferentes momentos propinándole golpes y el lanzamiento de un objeto (adorno) ocasionándole tres (3) contusiones equimóticas y excoriada distribuidas en reglón periorbitraria izquierda, hombro izquierdo y reglón torácica y lumbar derecha, dos (2) contusiones equimóticas distribuidas en tercio interior de cara externa del muslo derecho y codo derecho: y contusión equimótica y edematosa en segunda y tercera falange del cuarto dedo de mano izquierda.
Adminiculado al dicho de las ciudadanas EUKARIS COLMENARES, MIRLEN BASTIDAS y HAYDEE TOVAR y el ciudadano HUGO AGUILAR, considera quien decide constituye un indicio a los efectos de demostrar la participación del hoy agresor, ESTEBAN SEQUERA obviamente referenciales de la víctima; corroborado con el dicho de la ciudadana SATHYA ARTEAGA. quien da fe de que en el interior del inmueble el día del hecho escucho gritos tanto de KIKIANA AGUILAR como del agresor ESTEBAN SEQUERA y a pesar de no encontrarse en el interior del inmueble, es decir, en la escena del suceso, individualiza perfectamente era la voz del acusado ESTEBAN SEQUERA, así como los progenitores del acusado ESTEBAN SEQUERA, configurándose la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR quedando demostrado que el autor responsable de la comisión de ese delito, con las pruebas testifícales antes indicadas, de la víctima compareciente; y desvirtuado los argumentos de la defensa del acusado, toda vez que, el dicho de la víctima, es coherente y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público.
En tal sentido, considera este tribunal se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay dudas respecto de la comisión del delito de VIOLENCÍA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR, previsto y sancionado en los artículos 42 do la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del código penal, en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su conducta encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el articule 416 del Código Penal, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima KIKIANA LORYINA AGUILAR, quien señaló al ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA -su cónyuge-, como la persona que le propinó tales agresiones; declaración que tiene rendición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA....” (S.I.C.).

AUDIENCIA

En fecha 23 de febrero de 2012 tuvo lugar en esta Corte la audiencia a la cual hace referencia los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entrando este Tribunal Superior Colegiado en la etapa para dictar decisión sobre el fondo del recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Se desprende del análisis hecho por esta Alzada al escrito recursivo, interpuesto por las Abogadas CARMEN GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO, que alegan que existe violación a los derechos del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, cuando no existió pronunciamiento judicial en cuanto a la práctica de diligencias solicitadas en fase de investigación.

Indican las recurrentes que hay un quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Jueza 6ª de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al momento de no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de la defensa en cuanto al Control Judicial solicitado por ellas en fechas 19 de enero de 2011 y 14 de marzo de 2011.

En este sentido, esta Alzada al realizar un estudio de las actas que conforman la presente causa, verificó que en fecha 15-03-2010, el acusado ESTEBAN SEQUERA DÁVILA, asistido por su defensora, Dra. Ismelda Luyando, mediante escrito interpuesto ante la Fiscalía 132° del Ministerio Público, solicitó la práctica de una serie de diligencias, dictándose en fecha 26-03-2010, auto mediante el cual fundamenta el Ministerio Fiscal, la negativa de la práctica de algunas de esas diligencias, ya que consideró que no eran pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que no van referidas ni directa ni indirectamente con el objeto de la investigación.

Continuando con el estudio de las actas, se verificó que en el transcurso del acto formal de imputación realizado en fecha 05-11-2010, en la sede de la Fiscalía 132ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron solicitadas nuevas prácticas de diligencias por parte del acusado, a lo que el Ministerio Público mediante auto fundado de fecha 18-11-2010, dio contestación a cada uno de los requerimientos efectuado por el imputado y ratificados por la defensa privada en el acto de imputación respectivo indicando lo siguiente:
“… en este sentido esta Representación Fiscal ratifica el criterio en cuanto a que tal EXPERTICIA, a consideración de quien suscribe, no representa un elemento de convicción que permite el esclarecimiento del hecho principal que nos ocupa en este caso, con lo es que el día 15-01-10 usted, presuntamente, agredió físicamente a la victima en el caso que nos ocupa.”

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2010, fue presentado escrito formal de acusación en contra del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que el Juzgado 6° de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 15-12-2010, fijando la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de enero de 2011, de los cual se puede verificar que la defensa del acusado ESTEBAN SEQUERA, quedó informada cuando compareció al Tribunal de la causa, solicitando copia simple del escrito de acusación.

Es luego de lo anteriormente indicado que, en fecha 19-01-2011, las ciudadanas Abogadas CARMEN GONZÁLEZ de MORILLO e ISMELDA LUYANDO, actuando en su carácter de defensoras del acusado ESTEBAN SEQUERA, interponen escrito mediante el cual solicitan el Control Judicial sobre las peticiones hechas por la defensa, relacionadas sobre el examen médico psiquiátrico realizado a la víctima de la presente causa, así como del requerimiento de información a la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

“…En el caso concreto, la Defensa denuncia que no se puede realizar la audiencia ya señalada, hasta tanto este Despacho resuelva lo relativo al control jurisdiccional requerido con relación a la negativa de recabar una prueba por parte del Ministerio Publico, siendo criterio, en resguardo de la doctrina de la sala Constitucional, que esto debe ser estudiado y decidido en la Audiencia Preliminar, para establecerse si la acción promovida por la representación Fiscal, es ilegal o no:”

Posteriormente en la audiencia a la audiencia preliminar al respecto la jueza se pronuncio:

“…Con relación al control jurisdiccional que presentara la defensa en fecha 07 de octubre de 2010 ratificado con posterioridad el día 19 de enero de 2011, señalando que el Ministerio Publico se negó a realizar la practica de diligencias entre ellas, recabar de PLAFAN informe Psicológico del imputado; recabar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconocimiento medico legal practicado al imputado y someter a la victima a una terapia psicológica; alegando el Ministerio Publico que no eran pertinentes ni necesarias al no estar referidas al objeto de la investigación, como es verificar la Violencia Física; leído el escrito realizado por el entonces investigado hoy imputado asistido por la abogada: Ismaelda Luyando Rivero no se motivó las razones por las cuales se hacia necesario la practica de las referidas diligencias, siendo ajustado a derecho lo establecido por la representación fiscal Centésima Trigésima Segunda al no existir violación alguna del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el derecho a la defensa fue respetado, lo que hace que se declare sin lugar el control jurisdiccional.”


En vista de lo anteriormente transcrito, esta Alzada evidencia que sobre la violación de los derechos del acusado ESTEBAN SEQUERA, en cuanto a la omisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el pronunciamiento del Control Judicial establecido en le artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con la realidad fáctica que surgen de las actas, toda vez que la jueza se pronuncio en la audiencia preliminar sobre la petición del imputado asistido por su defensora la Dra. Ismaelda Luyando Rivero, en los siguientes términos: “…no se motivó las razones por la cuales se hacia necesario la práctica de las referidas diligencias… al no existir violación alguna del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el derecho a la defensa fue respetado, lo que hace que se declare sin lugar el control jurisdiccional “

De las actas se verifica que las peticiones efectuadas tanto por el acusado, como por su defensa, fueron atendidas con la celeridad que permite la ley, ya que las mismas fueron contestadas en su oportunidad por la representación Fiscal y luego por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar y como quiera que tuvo la posibilidad de apelar de dicha decisión ya que no es contra el auto de apertura sino por su inconformidad sobre las pruebas lo cual a criterio de sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha SENTENCIA NRO.1303 DEL 20.06.2005 PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ es recurrible, mal pudiera pretender que esta alzada conozca de las presunta violaciones del derecho de la defensa en la sentencia de juicio y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas siendo que la defensa en su oportunidad contó con los remedios procesales y no los ejerció.

Igualmente se evidencia de las actas, que la defensa siempre estuvo en conocimiento de la fase de investigación, sobre las diligencias efectuadas por el Ministerio Fiscal, así como de la oportuna contestación a todos los requerimientos efectuados por la defensa y el acusado, a fin de la depuración de los hechos y determinar la responsabilidad y actuación tanto del sujeto activo como del pasivo.

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones indica que no le asiste la razón a las recurrentes, en el sentido de la vulneración del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, entrando a conocer sobre los motivos sobre los cuales se fundamenta la apelación, la defensa indicó como primer vicio denunciado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de apreciar las pruebas la Jueza afirma que está acreditado el hecho con la declaración de los funcionarios Haidee Tovar y Richard Merchán, aduciendo que éstos no estuvieron presentes al momento de ocurrencia de los hechos. Indican éstas que la jueza no obtuvo minima actividad probatoria que determina la corporeidad del delito de Violencia Física, lo que para ellas significa insuficiencia probatoria.

En cuanto a lo anterior, esta Alzada al verificar lo alegado por las recurrentes, comprobó que la Jueza para determinar la veracidad de las lesiones sufridas por la víctima, se basó en el reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. Richard Merchán, efectuado en fecha 15-01-2010, es decir, el mismo día de ocurrencia de los hechos; y si bien es cierto que dicho funcionario no es testigo presencial de los hechos; el mismo, al ser un experto que verificó las lesiones que sufriera la víctima, fue suficiente para la jueza de la recurrida al otorgarle toda la credibilidad, por lo tanto, cumplió con su deber de motivar y valorar la prueba para otorgarle veracidad a los hechos investigados.

Todo lo cual realiza la Juzgadora, cuando en su análisis de los elementos, determina que el dicho del médico Richard Merchán, se encuentra conteste a los dichos de la testigo Eukaris Colmenares, funcionaria Haydee Tovar, ciudadanos Mirlen Bastidas y Hugo Aguilar; aunado al hecho que la defensa nunca solicitó contra experticia alguna que desvirtuara el dicho del médico forense y expresa la recurrida:

“DR RICHARD MERCHÁN, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 129-556-10, de fecha 11-03-2010, de la evaluación que realizó el día 15-1 -2,010. en la humanidad de la ciudadana KIKIANA AGUILAR y me permite determinar la veracidad de las lesiones que presento en diversas partes de su humanidad, sufridas por la hoy víctima tanto en la región periorbitraria como en el hombro izquierdo, en la región torácica y lumbar derecha, en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho, codo derecho, y en la segunda y tercera falange del cuarto dedo de la mano Izquierda; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina: además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima, la testigo Eukaris Colmenares (prima de la víctima), la funcionaría Haydee Tovar adscrita al CICPC, los progenitores de la víctima, ciudadana Mirlen Bastidas y el ciudadano Hugo Aguilar; y no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonio que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA”.


En relación a la declaración de la funcionaria HAYDEE TOVAR en la recurrida se observa que la jueza expresó:


“Se adminicula a las probanzas anteriores, la credibilidad que merece el testimonio dé a ciudadana HAYDEE TOVAR, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Protección, Niños. Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del CICPC, y en tal sentido, permite a esta juzgadora obtener la convicción a los efectos de demostrar que una vez fue lesionada la ciudadana Kikiana Aguilar, el día 15 de enero de 2010 avisó telefónicamente a su prima Eukaris Colmenares y así es conteste ésta en afirmarlo, y dio parte, a través de la interposición de la denuncia a las autoridades del CICPC pues con certeza afirmó la funcionaria policial observó las lesiones que presentó en diversas partes de su cuerpo la denunciante acentuando eran evidentes.”


Dichos testimonios, fueron debidamente valorados y comparados con otras pruebas que dan certeza de la existencia de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la violencia física de la cual fue objeto la misma por parte de la sentenciadora; y que resultan suficientes para arribar a la conclusión lógica a la cual llegó la Juzgadora del tribunal a quo, al considerar que las lesiones comportan la corporeidad del delito y que éstas guardan relación con la conducta desplegada por el sentenciado.


Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a la expresión de la recurrida sobre la existencia de una mínima actividad probatoria, destacando que nuestra legislación exige suficiente y plurales elementos de convicción para determinar culpabilidad en el hecho ilícito; se debe señalar que en la sentencia recurrida, la juez señala que obtuvo la convicción y no tiene dudas respecto a la comisión del delito de Violencia Física, desprendiéndose con certeza la culpabilidad del acusado; por lo tanto, a criterio de esta Sala, la insuficiencia probatoria en la expresión hecha por la recurrente, queda desvirtuada al indicar la Jueza del A-quo, el convencimiento sobre los hechos y subsecuente participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público sobre la base de la libre convicción razona: sana critica caracterizado por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio del juzgador , ya que se le impone el deber de razonar, fundamentar el porque de esa valoración que le dio a cada prueba. Y cuya fundamentación se extrae del texto de la sentencia. . Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma se observa que las recurrentes, en su afán de demostrar su razón en cuanto a los alegatos que originaron su apelación indica como SEGUNDA DENUNCIA que existe una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto al testimonio de la víctima, toda vez que la recurrida le otorga total credibilidad a lo expuesto por ella; y de la lectura de la motivación hecha a la sentencia recurrida, se verifica que la Jueza del A-quo, apreció lo expuesto por la víctima con credibilidad en su dicho por cuanto no incurrió en contradicciones, siendo concordante con los demás elementos probatorios presentados en el juicio.

Así mismo alegan que en la sentencia recurrida resulta insuficientemente motivada la conclusión en cuanto a la declaración de la funcionaria Haydee Tovar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que permite afirmar que la denunciante presentaba lesión en la cara o cabeza cuando fue a denunciar, lo cual es una facultad plena de la jueza de la recurrida al valorar las pruebas y a criterio de esta Alzada, la recurrida determinó que la declaración de la victima resulta de gran importancia en nuestro sistema de valoración de pruebas, por cuanto éste se rige por el principio de la sana critica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello analizó el testimonio de la victima ciudadana: KIKIANA LORYNA AGUILAR DE SEQUERA quien es la agraviada en el presente proceso y en este sentido consideró que al tratarse de delitos de violencia de género estamos en presencia de violencia “intramuros” es por ello que a los efectos de establecer que el dicho de la victima en el presente proceso puede ser considerado como actividad minima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, es oportuno hacer referencia que a los efectos de la destruir la Presunción de Inocencia la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador incluso cuando sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo legitima.

Ahora bien; tal y como lo asentó la recurrida, en relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, se realizó al momento de valorarlo la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que le otorgó valor probatorio, no evidenciándose ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, si no que por el contrario se constata de la misma, que los hechos tal y como lo ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos los testimonios de: EUKARIS COLMENARS, MIRLEN BASTIDAS, HUGO AGUILAR, SATHIA ARTEAGA. Entre los cuales esta la declaración de la funcionaria HAYDEE TOVAR. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, esta denuncia. Y SI SE DECIDE.-

En cuanto al tercer vicio alegado por las apelantes en la sentencia recurrida referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que los dichos de los progenitores: MAIRA DAVILA DE SEQUERA Y BRUNO ESTEBAN DE SEQUERA, refieren que inmediatamente luego de salir el acusado del apartamento y entrevistarse con la denunciante constataron que la misma no presentaba mayores lesiones, lo cual a modo de ver de la apelante es contradictorio con la conclusión de que todos las lesiones de la denunciante constatadas por el medico fueron producidas a las 9:00am del 15. 01 2009. Así mismo, en cuanto al cuarto Vicio denunciado en la que incurre la sentenciadora, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurre la sentencia, según alegan las recurrentes, por cuanto la jueza apoya sus conclusiones en los testimonios de los progenitores de la victima Mirlen bastida y Hugo Aguilar quienes no estaban presente al momento que ocurrieron los hechos y arguye la defensa que solo se le debe dar carácter de testigo referenciales objeto del Debate del juicio oral y publico, observa esta Alzada en primer lugar que por cuanto la tercera y cuarta denuncia guardan estrecha relación entre sí, pasa a resolverlas en forma conjunta.

Así las cosas, es entendido que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva de la jueza de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal son los jueces Y Juezas de instancia los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación y luego con base a la sana critica, establecer el hecho acreditado.

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a que la recurrida incurre en el vicio de contradicción toda vez que en la decisión la valoración de las pruebas se ponderó el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados estableciendo una correcta motivación de la sentencia lo que conllevó a la realización de un examen individual y global de las pruebas en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: MAIRA DAVILA DE SEQUERA quien de su declaración deja constancia de la existencia en ese hogar del adorno en comento que adminiculado al dicho de la víctima, se determina fue el que utilizó su agresor para lesionarla, entre los golpes. BRUNO ESTEBAN DE SEQUERA de cuyo testimonio la jueza le da credibilidad por cuanto el mismo es conteste en afirmar visualizaron las lesiones en la humanidad de la víctima, (examen individual) testimonios éstos concordantes, lógicos y verosímiles con el dicho de la víctima: KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, quien afirmó que en el momento en que reaccionó de los improperios que expresaba su cónyuge, profirió un palazo con un palo de escoba a nivel del hombro del hoy agresor (examen global). Tal argumentación le permitió explicar a la jueza el razonamiento de la valoración que tuvo para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 416 del Bodigo Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, alegan las recurrentes la incredulidad al momento en que son producidas las lesiones de la víctima, cuestionando la declaración de los ciudadanos Mirlen Bastidas y Hugo Aguilar, toda vez que éstos son testigos referenciales de la víctima observándose en la recurrida lo siguiente:

“…Corrobora lo anterior el dicho de la ciudadana MIRLEN BASTIDAS así como la declaración del ciudadano HUGO AGUILAR, madre y padre de la víctima, testimoniales que en su conjunto constituyen un indicio que permiten a esta juzgadora demostrar la certeza de las lesiones que presentó en su humanidad la víctima directa de los hechos y de la referencia de cómo se suscito el hecho por información que le suministro la victima, el día 15 de enero de! año 2010; en tal sentido, considero demostrado a través de las declaraciones en comento, que si bien es cierto, ambos testigos, para el día 15 de enero del 2010 se encontraban en su lugar de residencia en el Estado Trujillo son contestes en afirmar, la llamada telefónica que recibió de la ciudadana EUKARIS COLMENARES y esa misma noche viajaron a Caracas, llegaron el día 16. al inmueble donde residía la victima KIKIANA LORYINA ubicado detrás de Miraflores y la encontraron lesionada en diversas partes de su cuerpo -en el rostro, las manos, la espalda, en la cabeza-, así mismo dan fe de haber visualizado un palo de escoba partido, un trapo impregnado de sangre, el apartamento todo un desastre y de los planteamientos que realizó en diversas oportunidades el padre del acusado, señor BRUNO SEQUERA con el fin único de que la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS retirara la denuncia o no prosiguiera con el proceso…”

…/…

“…Adminiculado al dicho de las ciudadanas EUKARIS COLMENARES, MIRLEN BASTIDAS y HAYDEE TOVAR y el ciudadano HUGO AGUILAR, considera quien decide constituye un indicio a los efectos de demostrar la participación del hoy agresor, ESTEBAN SEQUERA obviamente referenciales de la víctima; corroborado con el dicho de la ciudadana SATHYA ARTEAGA. quien da fe de que en el interior del inmueble el día del hecho escucho gritos tanto de KIKIANA AGUILAR como del agresor ESTEBAN SEQUERA y a pesar de no encontrarse en el interior del inmueble, es decir, en la escena del suceso, individualiza perfectamente era la voz del acusado ESTEBAN SEQUERA, así como los progenitores del acusado ESTEBAN SEQUERA, configurándose la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR quedando demostrado que el autor responsable de la comisión de ese delito, con las pruebas testifícales antes indicadas, de la víctima compareciente; y desvirtuado los argumentos de la defensa del acusado, toda vez que, el dicho de la víctima, es coherente y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público…”


Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, específicamente en el Capitulo II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Corte estima que la jueza a quo de manera detallada y didáctica analizó las declaraciones de Mirlen Bastidas y Hugo Aguilar, progenitores de la victima; valorándolas las concatenó y entrelazó con las demás declaraciones, también razonó y explicó el por que les daba el valor probatorio a pesar de no encontrarse físicamente en el lugar donde ocurrieron los hechos pero que dichas declaraciones sirvieron para luego llegar a la conclusión que el Ministerio Público demostró la existencia de un delito de violencia física y en consecuencia se desvirtúo la Presunción de Inocencia del acusado. En consecuencia la sentencia recurrida no se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad alegado por las apelantes en su cuarta denuncia.


Así mismo, es de considerar que entre el cúmulo de alegatos de contradicción e ilogicidad que plantean las recurrentes, es menester señalar que si bien es cierto que no existió persona alguna dentro del apartamento que fuera testigo de los hechos, la Juzgadora del A-quo determinó basada en las pruebas presentadas en el juicio oral, que existió coherencia, contesticidad y convencimiento entre el nexo causal del ilícito penal de Violencia Física, y la responsabilidad del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA; adminiculando de una forma coherente y lógica todos los elementos presentados para así determinar que existió una responsabilidad penal en el hecho ocurrido en fecha 15-01-2010, y la participación del acusado; desestimando de forma clara y coherente los elementos que a su juicio no se corresponden con la verdad presentada en el juicio oral. Observando esta corte que la presente decisión no comporta vicio de contradicción ni de ilogicidad como arguyen las recurrentes. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la tercera y cuarta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-



En armonía con los fallos anteriormente citados, es preciso resaltar por esta Alzada que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene una serie de conceptos completamente desiguales e independientes entre sí, relativos a la motivación de la sentencia a saber:


La falta de motivación, es la carencia absoluta y total del análisis adecuado de las pruebas que constan en las actas procesales, valoradas conforme a la sana crítica, en las cuales se sustente y delimite la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con la debida fundamentación de los hechos subsumidos en el derecho por parte del Juzgador.


La contradicción a la cual se refiere, es la discrepancia indudable en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración de los hechos que se dieron por probados en la celebración del Juicio Oral y Público y los cuales han sido explanados por el Juez, como resultado del proceso seguido al acusado de la causa; y finalmente.


La ilogicidad contenida en dicho articulado, se refiere a la falta de expresión clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia el Juez de Mérito para arribar a un fallo absolutorio o condenatorio. Todos estos vicios alegados en la presente apelación y los cuales una vez analizada la sentencia recurrida no se encuentran en ésta.



De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, siendo que no se demuestran los vicios denunciados por las recurrentes, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales la juzgadora de Primera Instancia pronunció un fallo condenatorio, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 416 del Bodigo Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por las recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas CARMEN GONZÁLEZ e ISMELDA LUYANDO, Defensoras privadas del acusado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.143.071, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 26 de septiembre de 2011, y publicada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬VEINTITRES (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 253° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,

ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


Asunto: CA-1198-12 VCM.
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