REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 06 de Marzo de 2012
Años 201° y 153º
Ponente: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 043 -12
Asunto Nro. CA-1208-12-VCM
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Accionantes: ABG. JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES
Imputado: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO
Accionado: TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 08 de Febrero de 2012, interpuesta por los abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, conforme a lo previsto con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca del pedimento de que se le realice el reconocimiento médico legal necesario para determinar el estado de salud del acusado así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado antes citado.
Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 49.1.2.3, 26, 51 49. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 13 de febrero 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de setenta y cinco (75) folios útiles.
En la misma fecha anterior, se procedió a darle entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Numero 05 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-1208-12-VCM. Igualmente se levantó acta en la que se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer actuando como Tribunal Constitucional, ordenó a los accionantes en amparo, la corrección del escrito libelar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la acción de amparo intentada, por cuanto los mismos incurren en imprecisiones al no establecer cual es el vínculo entre los presuntos actos u omisiones de la Jueza de Primera Instancia y la violación de los derechos y garantías constitucionales que presuntamente fueron conculcados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se dan por notificados los accionantes en amparo del contenido del auto dictado por esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer actuando como Tribunal Constitucional en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante el cual ordenó la corrección del escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Febrero de 2012 los accionantes proceden a presentar ante este Tribunal Superior Colegiado en sede Constitucional, escrito constante de once (11) folios útiles, contentivo de la corrección ordenada por este Tribunal Superior Colegiado del escrito libelar interpuesto por los accionantes en amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
I
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES
Los profesionales del Derecho JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059; en su carácter de defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogados Jhon Ivannozky Alviarez Rangel y Lester David Arias Freites, titulares de las cédulas de identidad números: V-8992016 y V-15349051, inscritos en el IPSA bajo los números: 72.490 y 149.059, con domicilio procesal en Centro Comercial Casa Colonial, primer nivel oficina Nº 19, calle 17 esquina carrera 4, Guanare estado Portuguesa (frente al estacionamiento del Palacio de Justicia), y Barrio José Félix Rivas, Zona 8, callejón San José, Nº 35, Petare Estado Miranda, en su orden respectivamente. Actuando en este acto como defensores técnicos del ciudadano PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, plenamente identificado en autos en la causa Nº 12267. Recurrimos con el más alto respeto que ustedes exteriorizan, ante los seres humanos que aclaman la verdadera justicia y con la venia de estilo a su competente autoridad, solicitamos, lo que por el derecho le corresponde a nuestro patrocinado:…OMISSIS…
En nombre de la Justicia y estando dentro del tiempo útil procesal para ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 16, 17, 18, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos: 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 48, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONTRA DEL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO, DICTADA.
PRIMERO: POR EL TRIBUNAL DE PRIMETRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 CON COMOPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: POR CUANTO CON DICHA DECISIÓN EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL ES UN ACTO ARBITRARIO, QUE VIOLA EL DERECHOA LA SALUD Y A LA VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA, SE INTERPONE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INJURIA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRA EL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, ES DECIR, HABEAS CORPUS: QUE ES LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, POR NO HABERSE CIMPLIDO Y OBSERVADO LAS FORMALIDADES LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO VIGENTE….OMISSIS…
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS AGRAVIADAS Y AGRAVIANTES, EL DOMICILIO
AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PE NAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, JUEZA DR. ETEL POLO, Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
AGRAVIADO: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.890.842, Quien se encuentra incurso en la CAUSA PENAL, que se le sigue en su contra, signada con el Nº s-2010-12267, DICHO EXPEDIENTE REPOSA EN SU DIGNO Tribunal, y de la Causa signada con el Nº 01-F104-407-2010, de la nomenclatura interna de la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha 03 de Mayo de 2011, nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios del C.I.C.P.C, subdelegación El Llanito, mediante orden de captura emitida por el tribunal competente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente, JATR, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES LEGALES DANDO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) TOMANDO EN CUENTA QUE SEGÚN DECLARACUIONES DE LA VICTIMA LOS HECHOS PREUNTAMENTE OCURRIERON EN EL AÑO 2009 Y ESTAS FORMULAN LA DENUNCIA UN AÑO DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS, AUNADO A ELLO EL EXAMEN PARAGENITAL PRACTICADO A LA REFERIDA ADOLESCENTE LOGICAMENTE SE REALIZO IGUALMENTE UN AÑO DESPUES DE OCURRIDO LOS MISMOS, ESPECIFICAMENTE EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2010 Y DONDE APARENTEMENTE SE CONSTATA UNA DESFLORACION ANTIGUA; TOMANDO EN CUENTA QUE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE PRESUNTAMENTE MANTENIA RELACIONES SEXUALES CON OTRA PAREJA CUYA IDENTIDAD SE DESCONOCE LO CUAL SERA PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL JUICIO RESPECTIVO.
EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2011 COMO DEFENSORES TECNICOS DEL PRENOMBRADO IMPUTADO CONSIGNAMOS POR ANTE LA U.R.D.D. ESCRITO CONTENTIVO DE 20 FOLIOS UTILES, DONDE SE CONSIGNA CUADROS CLINICOS, ESTADO DE SALUD Y VALORACIONES MEDICAS QUE DEMUESTRAN EL ESTADO GRAVE DE SALUD DE NUESTRO DEFENDIDO POR PADECER “DIABETES CRONICA Y AVANZADA” QUE AMERITA ATENCION MEDICA INMEDIATA POR SER ESTA UNA ENFERMEDAD QUE REQUIERE SU TRATAMIENTO ESPECIFICO, ASI COMO HIPERTENSION, SOLICITAMOS EN DICHO ESCRITO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL TRASLADO DE NUESTRO DEFENDIDO AL MEDICO FORENSE DEL C.I.C.P.C, DE ESTA JURISDICCION Y POSTERIORMENTE A LOS MEDICOS ESPECIALISTAS QUE A BUIEN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DESIGNE A LOS FINES DE PRACTICAR LAS PRUEBAS O EXPERTICIAS QUE DEJEN CONSTANCIA DE LA ENFERMEDAD QUEN PADECE NUESTRO DEFENDIDO, LAS CUALES NUNCA SE PRACTICARON NI ANTE EL MEDICO FORENSE DEL C.I.C.P.C., NI LOS ESPECIALISTAS SOLICITADOS AL TRIBUNAL EN DICHO ESCRITO, SOLICITUD ESTA QUE SE ANEXA CON DICHO RECURSO EN COPIA FOTOSTATICA DE 01 DE JUNIO DE 2011, Y POR LO CUAL SOLICITAMOS COMO DEFENSORES TECNICOS TRASLADO UINMEDIATO TANTO AL C.I.C.P.C. COMO A LOS MEDICOS ESPECIALISTAS PARA CONSTANTEN QUE EVIDENTEMENTE EL ESTADO CRITO Y DE SALUD DE NUESTRO DEFENDIDO NO HA SIDO UNA JUSTIFICACION INVENTADA POR LA DEFENSA, POR CUANTO CONSTAN CERTIFICACIONES MEDICAS EN LAS ACTUACIONES QUE AUN CUANDO SE SOLICITO FUERAN CERTIFICADAS POR EL FORENSE NO EFECTUO DEBIDAMENTE EL TRASLADO DEL PRENOMBRADO IMPUTADO PARA SU “PRACTICA”, VIOKLABNDO ASI EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE NUESTRO DEFENDIDO.
EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, SE PROMOVIERON LAS PRUEBAS TANTO DOCUMENTALES COMO TESTIMONIALES PARA SER EVACUADAS EN EL RESPECTIVO JUICIO, SE RATIFICO LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2011 DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR RAZONES DE ENFERMEDAD GRAVE QUE AMERITA ATENCION MEDICA INMEDIATA TAL COMO CONSTA EN DICHO ESCRITO EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE AMPARO CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS UTILES.
EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, LA DEFENSA CONSIGNA ESCRITO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA DONDE SE RATIFICA POR SEGUNDA VEZ LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR RAZONES DE SALUD Y DIGNIDAD HUMANA, DONDE SE CITA EL EXHORTO PRESIDENCIAL DEL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ AL PODER JUDICIAL PARA OTORGAR BENEFICIOS A AQUELLOS PROCESADOS POR RAZONES DE SALUD PLENAMENTE COMPROBADOS Y CON EL CUAL SE CONSIGNARON INFORMES MEDICOS Y CUADRO CLINICO (CONSTANTE DE CINCO FOLIOS UTILES EL CUAL SE EXPLICA POR SI MISMO) Y DEL CUAL SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA CON EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DESDE EL DIA 3 DE MAYO DE 2011, EN QUE FUE APREHENDIDO NUESTRO DEFENDIDO Y DESPUES DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL MISMO, “LA AUDIENCIA PRELIMNINAR EN LA PRESENTE CAUSA FUE DIFERIDA SEIS VECES, EN ALGUNAS OPORTUNIDADES POR HECHOS NO IMPUTABLES AL TRIBUNAL, EN OTRAS OCASIONES SIN JUSTA CAUSA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, INCURRIENDO INCLUSO DICHO TRIBUNAL EN ERROR MATERIAL DE LIBRAR LA ORDEN DE TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO LA PLANTA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2011 CUANDO LA AUDIENCIA DEBIA CELEBRARSE EN FECHA 26 DE ENERO DE 2011, VIOLANDO ASI LOS DERECHOS PROCESALES Y HUMANOS QUE TIENE NUESTRO DEFENDIDO Y DUICHAS FECHAS EN ORDEN CRONOLOGICO DE LOS DIFERIMIENTOS ES LA SIGUIENTE:
1. La audiencia preliminar fijada para el día 4 de julio de 2011, es diferida por decreto presidencial como día feriado y no laborable tal como consta en las actuaciones.
2. La audiencia preliminar fijada para el martes 16 de agosto de 2011, se difiere por receso judicial que comprende del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.
3. La audiencia preliminar fijada para el jueves 6 de octubre de 2011, se difiere por paro de trabajadores tribunalicios, tal como consta en autos.
4. La audiencia preliminar fijada para el miércoles 16 de noviembre de 2011, es diferida por incomparecencia de la representante legal de la víctima y por no haberse efectuado el traslado del imputado.
5. La audiencia preliminar fijada para el martes 6 de diciembre de 2011, se difiere por la incomparecencia de la representante legal de la victima.
6. La audiencia preliminar fijada para el jueves 26 de enero de 2012, es diferida porque se libraron boletas de notificación y traslado con fecha 16 de enero de 2012, ES DECIR, POR ERROR MATERIAL DEL TRIBUNAL AL EMITIR LAS RESPECTIVAS BOLETAS CON FECHA ERRONEA, (RIELA AL FOLIO 215).
Cabe destacar honorables Magistrados que todo juez una que emita una orden de traslado de un procesado debe ser diligente en el sentido de que esa orden se cumpla efectivamente, ya que si bien es cierto que también se difirió la audiencia preliminar por el receso judicial, y en otra ocasión por paro de trabajadores tribunalicios, también queda demostrado que algunos diferimientos fueron por negligencia del órgano jurisdiccional quien tiene la obligación de ser DILIGENTE Y GARANTE.
CAPITULO III
DE LA NEGATIVA A LA PRACTICA DE EXPERTICIAS Y TRASLADO SOLICITADOS POR LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso que nos ocupa, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Aunque emitió una orden de traslado para que se practicaran las experticias médicas al prenombrado imputado, no fue GARANTE en que dicha orden se cumpliera cabalmente por los organismos encargados de dichos traslados INCURRIENDO ASI EN NEGLIGENCIA Y DENEGACION DE JUSTICIA, CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO PROCESAL A NUESTRO DEFENDIDO ASI COMO A SU DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD, YA QUE NO SE HAN VALORADO LAS PRUEBAS MEDICAS PRESENTADAS POR LA DERFENSA EN EL LAPSO PROCESAL OPORTUNO PARA COMPARARLAS CON LA EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE DEL C.I.C.P.C. DE ESTA JURISDICCION.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Para el momento el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ha vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración la situación real de violación de los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, en perjuicio directo de nuestro representado como AGRAVIADO, siendo el sujeto AGRAVIANTE, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, donde se demuestran y establecen claramente las garantías vulneradas las cuales son señaladas en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1, 2, 10 y 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre así como el 83 de nuestra Constitución.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…omissis…
SEGUNDO
EL SUSTENTO JURISPRUDENCIAL PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACION
En cumplimiento de la verdad y la justicia, solicitamos muy respetuosamente ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, lo que por derecho y ajustado a la justicia, el cual se ha hecho acreedor de una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de nuestro representado, contenidas en los artículos 256 y/o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de nuestra Carta Magna, por razones de SALUD y HUMANIDAD, como consecuencia de la afirmación de la libertad y en los siguientes fundamentos jurisprudenciales:…Omissis…
El fundamento procesal probatorio de la presente acción de amparo constitucional, lo conforman e integran los hechos anteriormente narrados, analizados dentro del marco jurídico constitucional, obligan a afirmar que la situación de nuestro patrocinado, es realmente la de ser una VICTIMA en condición de AGRAVIADO, resultando como AGRAVIANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, POR SER ESTE EL VIOLADOR DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, ASI COMO DE LAS GARANTIAS QUE DE ELLAS SE DERIVAN, LO CUAL HACE SURGIR A FAVBOR DE NUESTRO REPRESENTADO EL DERECHO A RECURRIR POR VIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR ANTE EL ORGANO COMPETENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que así lo establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 20-01-2000, CASO EMERY MATA MILLAN.
La condición de agraviado de nuestro defendido, se deriva, como quedo determinado de los capítulos primero y segundo de esta acción de amparo, del hecho de habérsele violentado sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA.
HA (sic) FIN DE CERTIFICAR EL ESTADO CRITICO DE SALUD QUE PADECE COMO CONSECUENCIA DE LA DIABETES CRONICA Y AVANZADA, IGUALMENTE QUE SE PRARYIQUE A LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES LEGALES OTRA EXPERTICIA PARAGENITAL.
Finalmente se fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 16, 17, 18, 22 y 26 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 46 ordinal cuarto, 48, 49, 51, 60 y 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por último dando cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica mencionada, se señala como domicilio procesal, a los fines de nuestras citaciones y notificaciones, el siguiente domicilio procesal en Centro Comercial Casa Colonial, primer nivel oficina N° 19, calle 17 esquina carrera 4, Guanare, estado Portuguesa (frente al, estacionamiento del Palacio de Justicia), y Barrio José Félix Rivas, Zona 8, callejón San José, N° 35, Petare, Estado Miranda, teléfonos (0414) 3551964 y (0416) 1596476, en su orden respectivamente ….OMISSIS…”
Igualmente, cursa a los folios 183 al 193 de las presentes actuaciones, Escrito presentado por los abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, conforme a lo previsto con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde señalan entre otras cosas:
“…omisiss…
En nombre de la Justicia y estando dentro del tiempo útil procesal la ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 7,, 8, 16, 17, 18, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7,19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 48, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONTRA DEL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO, DICTADA.
PRIMERO: POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: POR CUANTO CON DICHA DECISIÓN EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL ES UN ACTO ARBITRARIO, QUE VIOLA EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA PREVISTO EN EL ARTICULO 83 DE NUESTRA CARTA MAGNA, SE INTERPONE LA ACXCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INJURIA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRA EL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, ES DECIR, HABEAS CORPUS: QUE ES LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRUICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, POR NO HABERSE CUMPLIDO Y OBSERVADO LAS FORMALIDADES LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO VIGENTE…OMISSIS…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, pedimos respetuosamente la ADMISION de la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) con el carácter que nos acredita como defensores de confianza de nuestro patrocinado …OMISSIS…”
II
DE LA CORRECCION DEL LIBELO DE LA ACCION
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el hecho de presentarse una solicitud de amparo oscura o que no llene los requisitos especificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica, no puede conducir a la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino que el juez debe notificar al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Es sólo si no se hiciesen las correcciones en dicho lapso, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible como lo señala expresamente dicha norma. En estos casos, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 3-12-93:
“Dicha declaratoria se justifica por el carácter sumario y breve del juicio de amparo por lo cual requerida la corrección de la solicitud resulta lógico que la misma debe efectuarse en un lapso breve para no desvirtuar o descalificar el estado de emergencia que reclama y justifica un mandamiento de amparo constitucional”
En fecha 14 de Febrero de 2012, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.
En fecha 23 de Febrero de 2012 (folio 182), los accionantes de la presente causa se dan por notificados de la solicitud realizada por esta Alzada a los fines de que subsanara durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones que presentaba su escrito.-
En fecha 24 de Febrero de 2012, los accionantes consignan escrito ante este órgano jurisdiccional constante de once (11) folios útiles (Folios 183 al 193) subsanando el escrito libelar.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer de la acción de amparo por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales por parte de los Jueces de Primera Instancia, corresponde a un tribunal superior conocer de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas.
El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede; por lo que, este Instancia Superior especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se declara competente para conocer del amparo. ASI SE DECIDE.-
Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En el presente caso se evidencia que los accionantes en amparo, en su escrito de subsanación presentado en fecha 24 de Febrero de 2012 (folios 183 al 193), no precisan en qué consiste la falta de garantía en el cumplimiento de lo ordenado por la jueza presuntamente agraviante, es decir, cuales son los hechos que le determinan a los accionantes que la referida jueza no ha girado las instrucciones o efectuado los mecanismos correspondientes para que la orden judicial emanada de su Tribunal se cumpla, así tampoco, precisan los accionantes, cual autoridad ha incumplido dicha orden, cómo tienen conocimiento de ello, si la autoridad competente recibió la orden judicial y cuál ha sido la respuesta de dicha autoridad, y asimismo no señalan los accionantes si esa autoridad competente se ha negado a cumplir la orden de la jueza en mención, y las razones por las cuales están conocimiento de dicha negativa, señalamientos éstos que infieren asimismo en el establecimiento claro de la actividad desplegada por cada uno de los responsables de los actos u omisiones atribuibles según los accionantes y que determinan la violación de derechos y garantías constitucionales expresados en el escrito libelar, tomando en consideración que la jueza contra quien se acciona en amparo ha dictado la orden para el traslado del acusado a los efectos de que se le practiquen los exámenes médicos correspondiente, ha ratificado dicha órden y la ha enviado a la autoridad competente para cumplirla, por lo tanto debe expresarse en escrito libelar en que consiste la supuesta falta de vigilancia en la orden dictada.
Al respecto el artículo 18 en su numeral 1 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro al establecer:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6.- Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. …” (Subrayado nuestro).
Los abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842 no demostraron en su escrito de subsanación lo ordenado por esta Corte de Apelaciones al no precisar en su solicitud de amparo, en qué consiste la falta de garantía en el cumplimiento de lo ordenado por la jueza presuntamente agraviante, es decir, cuales son los hechos que le determinan a los accionantes que la referida jueza no ha girado las instrucciones o efectuado los mecanismos correspondientes para que la orden judicial emanada de su tribunal se cumpla, así tampoco, precisan los accionantes, cual autoridad ha incumplido dicha orden, cómo tienen conocimiento de ello, si la autoridad competente recibió la orden judicial y cuál ha sido la respuesta de dicha autoridad, y asimismo no señalan los accionantes si esa autoridad competente se ha negado a cumplir la orden de la jueza en mención, y las razones por las cuales están conocimiento de dicha negativa, señalamientos éstos que infieren asimismo en el establecimiento claro de la actividad desplegada por cada uno de los responsables de los actos u omisiones atribuibles según los accionantes y que determinan la violación de derechos y garantías constitucionales expresados en el escrito libelar, , situación esta que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que el Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, conforme a lo previsto con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Primero de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a lo solicitado en escritos presentados por la defensa, requiriendo pronunciamiento respecto a la solicitud de de la practica del examen médico forense necesario, para determinar el estado de salud del imputado, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado antes citado.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL Y LESTER DAVID ARIAS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 72.490 y 149.059, respectivamente; defensores del ciudadano: PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.842, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud hecha igualmente por los accionantes en amparo respecto al otorgamiento de una medida cautelar a favor del imputado, observan los integrantes de esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga los mecanismos procesales para intentar cuantas veces que lo requiera el imputado el solicitar la revocación o revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en su contra a tenor del artículo 264 no siendo la vía del amparo el mecanismo o recurso procesal idóneo para tales fines ante el Juez o Jueza que esté conociendo de la causa en Primera Instancia, no siendo la acción de amparo la vía procesal para solicitar la medida cautelar invocada por los accionantes.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1208-12- VCM
NAA/FCG/RMT/ads/néstor/rmt.-