REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

PONENTE: Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1207-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 049-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRES SAVINO, ofrecidas por la defensa técnica del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, contraviniendo con ello el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ABG. TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRES SAVINO, ofrecidas por la defensa técnica del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, contraviniendo con ello el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ABG. YADIRA PEREZ, Defensora Pública Sexta (06) con competencia especial de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 30 de enero de 2012 y da contestación al mismo en fecha 03/02/2012, es decir al tercer día hábil a su notificación.

Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2012-000106; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1207-12-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial a los fines de que efectuara correctamente el cómputo de los días hábiles transcurridos a los efectos procesales que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 de febrero de 2012, se recibieron en esta alzada las actuaciones pertinentes.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el Ministerio Público posee legitimidad activa, toda vez, que es parte en el proceso por ser titular de la acción penal.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de enero de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 30 de enero de 2012; es decir al cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio noventa y ocho (98) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo.

Asimismo, se desprende de actas, que consta al setenta y seis (76) del Cuaderno Especial, que el Juzgado a quo en fecha 30/01/2012, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Defensora Sexta (06) Penal, quien recibió dicha boleta en fecha 30/01/2012, y realizó contestación al Recurso de Apelación en fecha 03/02/2012, lo que evidencia a esta Alzada que la contestación de la apelación se interpuso al tercer día hábil, contados a partir de la notificación a la vindicta pública, como se evidencia en el prenombrado cómputo, por lo cual la misma resulta admisible.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso de conformidad con el artículo 447.5, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; de tal forma que esta Alzada constata que la decisión recurrida admitió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRES SAVINO, ofrecidas por la defensa técnica del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y según decisión de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional, expediente No. 09-0553, modificó su criterio estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

…Omissis…

“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. …”

En acatamiento a la anterior decisión, concluye esta alzada que el presente recurso de apelación versa sobre la admisión de un medio de prueba ofrecido por la defensa, entendiendo entonces que éste pronunciamiento es susceptible de ser apelado de conformidad con el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría tal declaratoria vendría dado por la posible afectación del derecho al contradictorio como garantía del derecho a la defensa de la victima y al Ministerio Público, así como la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la incorporación de medios de pruebas al proceso de forma irríta.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRES SAVINO, ofrecidas por la defensa técnica del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Defensa.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Ads/néstor/rmt.-
CA- 1207-12-VCM