REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1214-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 053-12
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado DR. EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado REINALDO RAVICINI OSSA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, contenida en el auto de Apertura a Juicio, referida a la admisión de los medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en causa seguida al imputado REINALDO RAVICINI OSSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, interpuesto por el abogado DR. EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado REINALDO RAVICINI OSSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417; por lo que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento en fecha 06 de febrero de 2012, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 08 de febrero de 2012 y da contestación al mismo en fecha 13/02/2012, es decir al tercer día hábil a su notificación, como se evidencia en el cómputo que se desprende del folio 103 al 108, por lo cual la misma resulta admisible.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000140, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1214-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de anexar Acta de Juramentación del abogado DR. EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO en su carácter de Defensor del imputado REINALDO RAVICINI OSSA.
En fecha 24 de febrero de 2012, reingresó el asunto seguido en contra del imputado REINALDO RAVICINI OSSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417; en la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) de la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia de la designación como abogado defensor del imputado el DR. EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, la cual se desprende del acta de designación levantada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, y de la aceptación y juramentación que hiciere dicho abogado en el cargo que fue designado, lo cual consta en la misma acta, cursante al folio 119.
En relación al literal b) al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión por auto motivado dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 27 de enero de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 03 de febrero de 2012, es decir al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio ciento diez (110) del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En este orden, tenemos que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 2012, de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado REINALDO RAVICINI OSSA, en fecha 03 de febrero de 2012, presentando el escrito de contestación al mismo en fecha 13 de febrero de 2012, y como se desprende del cómputo cursante al folio ciento diez (110), transcurrieron tres (03) días hábiles desde su notificación hasta la interposición del escrito, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente. Por tanto se admite dicho escrito.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de enero de 2012, contenida en el auto de Apertura a Juicio, referida a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y según decisión de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional, expediente No. 09-0553, modificó su criterio estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
…Omissis…
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. …”
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
Por ultimo, en relación con lo solicitado por la defensa, en cuanto a que sea agregado al expediente para una mejor sustanciación del cuaderno especial, copia certificada del Escrito Acusatorio, escrito presentado por la defensa y las actas de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, se observa que dichas documentales ya forman parte del expediente jurisdiccional contentivo del cuaderno especial de apelación el cual es testimonio de lo conducente para decidir el recurso.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DR. EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado REINALDO RAVICINI OSSA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, contenida en el auto de Apertura a Juicio, referida a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en causa seguida al imputado REINALDO RAVICINI OSSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 447 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No se ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente por ser documentales que forman parte del expediente jurisdiccional contentivo del cuaderno especial de apelación el cual es testimonio de lo conducente para decidir el recurso. TERCERO: Asimismo ADMITE el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Representación Fiscal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/ FCG/Ads/ale/rmt.-
Asunto Nº. CA-1214-12-VCM