REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012
201° y 153°
Exp. Nº: CA-1215-12-VCM.-
JUEZ PRESIDENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 048-12
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI, Jueza integrante de esta Sala.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Jueza ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el Nº CA-1215-12 VCM (nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ABG(A). MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Encargada Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia publicada por el Tribunal 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 23 de enero del presente año, en la cual el Abogado JAVIER IRANZO HEINZ, es el defensor del imputado JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, quién contestó el citado recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI, Jueza integrante de esta Alzada, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omisis)… Yo, RENEE MOROS TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.583, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA- 1215-12 VCM, seguidas a JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, por cuanto el DR. JAVIER IRANZO HEINZ, quien aparece como defensor de dicho imputado y ejerce el recurso de apelación, me ha asistido en procesos judiciales como mi abogado de confianza, tal y como se desprende de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, Nro. 2768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual consigno, situación ésta que puede considerarse como causa grave y ser motivo de recusación, lo cual ME IMPIDE CONOCER DE ESTAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a objeto de no quebrantar el derecho que asiste a las partes en todo juicio a que sus pretensiones sean examinadas por un juez imparcial. Es por tal motivo que me inhibo de conocer la presente actuación conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.8 ejusdem y solicito que la presente inhibición SEA DECLARADA CON LUGAR.
Ofrezco como prueba que sustenta la presente inhibición, la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, Nro. 2768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA. Regístrese y déjese copia.-
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Jueza ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En la presente inhibición, la Jueza ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, por considerar como un hecho grave (para conocer del caso) la circunstancia que el DR. JAVIER IRANZO HEINZ, quien aparece como defensor del imputado JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, y contestó el recurso de apelación interpuesto por la ABG(A). MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Encargada Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia publicada por el Tribunal 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 23 de enero del presente año, me ha asistido en procesos judiciales como mi abogado, tal y como se desprende de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, Nro. 2768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA.
Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (omissis)….”
Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Admite la Inhibición propuesta por la ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-.Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ABG(A). RENEÉ MOROS TROCCOLI, de actuar en la causa identificada con el Nº CA-1215-12-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ABG(A). MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Encargada Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia publicada por el Tribunal 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 23 de enero del presente año, en el asunto Nº AP01-P-2008-042309, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ad.-
Exp. CA-1215-12 VCM.
|