REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012.
201° y 153°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial Nro. 054-12
Asunto Nº CA-1221-12-VCM

La abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-15.658.775, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 251, en sus ordinales 1º y 2º, y artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-15.658.775, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, fue librada boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 22-02-12, contestó el mismo, mediante escrito cursante en los folios 27 al 31, ambos inclusive.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000062, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1221-12-VCM y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez, que es parte en el proceso por ser titular de la acción penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2012, quedaron notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 20 de enero de 2012, es decir al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a la contestación al mismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta se da por notificada en fecha 13 de febrero de 2012, y presenta escrito de contestación el día 22 de febrero de 2012; y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), el mismo fue presentado al séptimo (7°) día hábil, es decir, una vez vencido el lapso referido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo realiza extemporáneamente, y en consecuencia no se admite el mismo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso contra el mencionado ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo preceptuado en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 en sus ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º ejusdem, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, titular de la Cédula de identidad Nº E-15.658.775, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 251, en sus ordinales 1º y 2º, y artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo NO ADMITE el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público por ser extemporáneo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG.(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/ FCG/Ads/ale/rmt.-
Asunto Nº. CA-1221-12-VCM