REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de Marzo de 2012
201° y 153°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 056- 12
Asunto Nº CA-1222-12-VCM
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado privado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, en su condición de defensor del imputado HOWAR OROZCO HERNANDEZ, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 1º de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar pautada en el proceso incoado al imputado y admitió la acusación fiscal.
Para emitir pronunciamiento esta Alzada previamente observa:
En fecha 08 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, en su condición de defensor del imputado HOWAR OROZCO HERNANDEZ, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 1º de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar pautada en el proceso incoado al imputado y admitió la acusación fiscal.
En fecha 09 de febrero de 2011, fue expedida Boleta de Emplazamiento al Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, la cual se diera por notificada en fecha 15 de febrero de 2012, quien presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 05 de Marzo de 2012, fue recibido el cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura AP01-R-2012-00170, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1222-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es el Defensor Técnico del imputado HOWAR OROZCO HERNANDEZ, quien tiene legitimación para actuar en el proceso al ser parte en el mismo; condición esta, que lo faculta para interponer el recurso en cuestión..
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 1º de Febrero de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 08 de febrero de 2012, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente
En fecha 15 de Febrero de 2012, la Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quedó notificada de la interposición del escrito de apelación por parte de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal e interpuso escrito de contestación al mismo en fecha 16 de Febrero de 2012, es decir al tercer día hábil siguiente a su notificación tal y como consta del cómputo anterior.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual es admitida la acusación fiscal por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; observa esta Alzada que la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir plasmando esas razones en el auto de apertura a juicio, dicha decisión no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la Ley, tal como se desprende del último aparte del artículo 331 del citado Texto Adjetivo Penal, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 447, y según la jurisprudencia vinculante N° 086, de fecha 13-04-2005, la decisión que admite la acusación no es apelable, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia referida a la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que no consta en las actuaciones un documento que comporta un elemento fundamental para la exculpación del imputado señalado por el recurrente en el escrito de impugnación, observa esta Corte que dicha decisión tampoco es susceptible de de ser apelada, porque como bien lo señalara el Juez de la recurrida, que desde el 19 de diciembre de 2011 el imputado HOWARD OROZCO se encuentra en pleno conocimiento del proceso judicial que se sigue en su contra y que desde la referida fecha ha venido siendo asistido de defensa técnica a los fines de hacer valer sus derechos que le ampara el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si durante la fase preparatoria la investigación a estado a disposición de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deben constar tanto las actuaciones que inculpen o exculpen al imputado y que se encuentran en sede fiscal, bien pudo la defensa ejercer el mecanismo del control judicial sobre la actuación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 282 eiusdem o bien promover los medios de prueba que considerare pertinentes para este caso como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, hasta un día antes de la celebración de la misma conforme al artículo 104 de la referida Ley Especial y el no haber utilizado los mecanismos legales que le ofrecen tanto la Ley Especial como el Código Orgánico Procesal Penal, no dan lugar al diferimiento de la audiencia preliminar, amén que el pronunciamiento que niega dicho diferimiento es un auto de mera sustanciación el cual no es recurrible en apelación a tenor de lo pautado en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, por lo cual la decisión del a quo no puede enmarcarse en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal debe igualmente declararse INADMISIBLE. Así también se decide.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso, en cuanto a las impugnaciones de la decisión supra mencionada, se encuentran comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el Recurso de de apelación de auto interpuesto por el abogado privado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, en su condición de defensor del imputado HOWAR OROZCO HERNANDEZ, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 1º de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar pautada en el proceso incoado al imputado y admitió la acusación fiscal, por cuanto dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/ FCG/ads/néstor.-
Asunto N° CA-1222-12-VCM