REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nº 047-12
Asunto Nº. CA- 1229-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2012-000003 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por la ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, contra el abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de cincuenta y nueve (59) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2012-000003, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-020534 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1229-12-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, contra el Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente incidencia, los referidos ciudadanos poseen la cualidad de apoderados judiciales de la víctima, en el proceso penal seguido ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-020534, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, recusó al abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-S-2009-020534 nomenclatura del Juzgado de Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la legitimación, interposición, competencia y motivos, conforme a la citadas normas adjetivas; sin embargo, se observa de los planteamientos señalados por el ciudadano Juez recusado, que los recusantes en su condición de parte (apoderados judiciales de la víctima) han interpuesto con ésta, tres (3) recusaciones en su contra, lo cual a todo evento la haría inadmisible, por estar prohibida por la Ley, en disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
ART. 91. —Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. (Negrilla y subrayado de la Corte).
Efectivamente, consta de los registros llevados por esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la mujer, lo siguiente:
1.- En fecha 13 de agosto de 2010, en el Asunto signado bajo el Nº. CA- 948-10-VCM, (nomenclatura de la Corte) se resolvió según resolución judicial Nº 187-10; con ponencia de la Jueza Presidenta, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, declarar sin lugar la recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.534.354; en su condición de victima debidamente representada por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO.
2.- En fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal de segunda instancia, en el Asunto signado bajo el Nº. CA-1191-12-VCM, (nomenclatura de la Corte) dictaminó según resolución judicial Nº 013-10; con ponencia de la Jueza Integrante, DRA. RENEE MOROS TRÓCCOLI, declarar inadmisible la recusación interpuesta contra el juez, JOHN ENRIQUE PARDOY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.534.354; en su condición de victima debidamente representada por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO.
3.- En fecha 02 de marzo de 2012, la ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de parte en la causa principal, como apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, interponen una nueva recusación contra el abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la que nos ocupa, en tal sentido se observa:
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“… Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima. (Negrillas de la Corte)…”.
De tal forma, que de acuerdo a lo anterior, se entiende que la víctima, en nombre propio, asistida o representada por sus apoderados judiciales, se entienden parte estrictu sensu en el proceso, y en este caso, son parte, la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, y todas las abogadas y el abogado que la representan jurídicamente y que por tanto, actúan en su nombre y representación, por lo que no cabría ni siquiera alegar su intervención separada en las acciones de recusación, toda vez que concurren en un mismo interés procesal que el es común como parte.
En efecto, las partes en un proceso, tal como expresamente lo dispone nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, tienen la facultad de ejercer sólo dos (2) recusaciones en una misma instancia. En este caso como ha quedado establecido, la víctima y sus apoderadas y apoderado judiciales, son parte conjuntamente con la víctima en la causa principal signada bajo el Nº AP01-S-2009-020534, quienes conjunta o separadamente han ejercido con esta acción, tres (3) recusaciones ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Funciones de Control, Audiencia y Medias y además contra un mismo funcionario judicial, Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Como resulta indiscutible, esta Corte de Apelaciones en apego a la legalidad procesal y vigencia de las normas procedimentales, DECLARA INADMISIBLE la tercera recusación interpuesta por la parte, representada esta vez por la ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, por cuanto existe un impedimento estrictamente legal como se prevé en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, como lo es la prohibición expresa de interposición de no mas de dos recusaciones por instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
OBITER DICTUM
En cuanto a la solicitud realizada por el Juez recusado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en relación con la declaratoria de la temeridad de la recusación interpuesta por la parte, por ser esta excesiva; es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia del 21-05-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según Exp. 2010-0138.
“Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Subrayado de la Alzada)”.
Por lo tanto, estima este Tribunal Superior Colegiado conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que las partes deben litigar de Buena Fe; y es deber de los jueces velar por el cumplimiento regular de la función judicial, advertido como es, que la recusación presentada no debió haberse impuesto, ya que así lo prohíbe el Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que la parte recusante pretendió apartar del conocimiento de un determinado asunto, a su Juez natural, utilizando como fundamento de ello una acción prohibida por la Ley, se establece:
Los profesionales del Derecho forman parte del Sistema de Justicia, según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido les corresponde un actuar diligente en pro de la buena marcha del Poder Judicial y del sistema de Justicia en general; de manera que se considera a la abogada y el abogado actuante en esta incidencia de recusación, como integrantes del Sistema de Justicia que deben estar dotados de cualidades sujetivas que le permitan aportar diligencia y capacidad al ejercicio de la profesión, en virtud de lo cual, al evidenciarse que al interponer éstos, una tercera recusación prohibida por la Ley, y al no haber sido prudentes en el ejercicio de su acción, pusieron en movimiento toda la maquinaria judicial, incluido alguacilazgo, asistentes judiciales, secretarios, juezas dirimentes, juez natural de la causa, quienes desde sus respectivas funciones se ven en la obligación de tramitar lo pertinente, lo cual conlleva incluso a estimular retardos procesales al restar tiempo y conocer de otras causas que requieren ser analizadas con urgencia, se concluye que dicha actuación fue TEMERARIA, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a sancionar con APERCIBIMIENTO a la abogada: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el abogado: JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la tercera recusación interpuesta por la víctima BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, representada esta vez por la ciudadana: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la misma, por cuanto existe un impedimento estrictamente legal como se prevé en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, como lo es la prohibición expresa de interposición de no mas de dos recusaciones por instancia.
SEGUNDO: Se DECLARA TEMERARIA, la recusación interpuesta por la abogada: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN, contra el abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE APERCIBE a la abogada: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y el abogado: JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BLANCA ELENA PÉREZ RUBÍN de su actuación temeraria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A) RENÈE MOROS TROCCOLI
ABG. (A) FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1229-12VCM
NAA/RMT/FCG.