REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-003402
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.704
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LARIHELY ELJURI, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.826
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO FRIAS OSIO y JOSEFINA OSIO DE FRIAS, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.145 y V-3.807.723, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ANA CAROLINA MOLINA y JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.179 y 32.773, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 21 de Marzo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de Marzo de 2012



Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.704, actuando en representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogada LARIHELY ELJURI, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.826, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 14/11/2004, falleció en un accidente automovilístico, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TERÁN ARAUJO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.873, madre de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que la de cujus antes mencionada, mantenía acciones en una proporción de cincuenta por ciento (50%) en una sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16/07/2004, inserta bajo el Nº 51, Tomo 937A, en sociedad con los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO y JOSEFINA OSÍO FRÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.145 y V-3.807.723, y de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos que la de cujus era Directora y tenía la administración conjuntamente con el ciudadano CARLOS EDUARDO FRIAS OSIO, antes identificado.
Que también existía otra sociedad de nombre INVERSIONES NINACAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05/11/2004 e inserta bajo el Nº 24, Tomo 995A, donde también mantenía sociedad con los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO y JOSEFINA OSÍO FRÍAS, antes identificados y de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos que la de cujus era Directora y la administración la ejercían conjuntamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSIO y la de cujus RAMONA DEL CARMEN TERÁN ARAUJO.
Que ha tratado a través de múltiples diligencias que le sean rendidas las cuentas de ambas empresas y ha sido imposible, por lo que solicita se rindan las cuentas de conformidad con lo establecido en los artículos 673, 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14/11/2004 hasta el último día en que se obtenga sentencia definitivamente firme.
Por su parte el ciudadano CARLOS EDUARDO FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.145, parte demandada en la presente causa, alegó en su contestación a la demanda, lo siguiente:
Negó que la fecha y datos del registro de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., son los que menciona la demandante , es decir, el 16/07/2004, toda vez que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/08/2002, asentado bajo el Nº 22, Tomo 69-A y fue en fecha 16/07/2004 que se le vendió a la causante RAMONA TERÁN, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada empresa cuya administración harían de manera conjunta.
Negó y rechazó que el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA desconociera la existencia de la Sociedad Mercantil NINACAR, C.A., toda vez que desde que la ciudadana RAMONA TERÁN se hizo socia de estas sociedades, el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA visitaba a la causante RAMONA TERÁN en un local ubicado en el Centro Lido, donde operaba de forma temporal CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., hasta tanto pudieran arrendar un local para esta empresa. Que asimismo, sostuvo varias reuniones con el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA y sabía de la existencia de ésta y todo lo relacionado con las sociedades.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, una semana antes del fallecimiento de la causante RAMONA TERÁN, sabía que se había registrado NINACAR, C.A., con el mismo inventario que tenía CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., en virtud que los socios decidieron crear otra sociedad para poder ampliar el negocio y poder alquilar a corto plazo un local comercial, en virtud que el local comercial donde estaban funcionando lo tenían el calidad de alquiler y pertenecía a otra persona.
Que sus abogados le mostraron los balances de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. y se le hizo entrega de los mismos y que a cambio, el demandante le instó a través de una citación ante un Defensor Público a cubrir la “pensión de alimentos” (Sic) de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), responsabilidad esta-que a su decir-deben asumir son los padres.
Posteriormente, el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, pretendió que se le pagara una mensualidad a él en representación de su hija, sabiendas que debían esperar una rendición de cuentas y de que la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., dejó de operar al morir la socia RAMONA TERÁN y que NINACAR, C.A., nunca arrancó sus operaciones.
Que como administradores conjuntos, la causante y él tenían firmas conjuntas en las cuentas y a partir del fallecimiento de RAMONA TERÁN, no pudieron disponer del dinero porque quedaron inoperantes las cuentas y en consecuencia quedó inoperante la compañía.
Rechazó y contradijo las acciones y medidas solicitadas por el demandante y decretadas por el Tribunal, en razón de que debía demandarse a las sociedades mercantiles y no a los accionistas y administradores como personas naturales, menoscabando sus derechos y violando su privacidad de bienes de orden particular.
Que en virtud que la sociedad mercantil NINACAR, C.A., no tuvo ningún tipo de operaciones, ya que las firmas eran conjuntas y no se pudo cerrar la cuenta, el saldo para la fecha del fallecimiento de RAMONA TERÁN era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pero debido al mantenimiento de la cuenta de Banesco Banco Universal, la cuenta arroja para la fecha un saldo de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), lo que trajo como consecuencia la perdida del dinero depositado y cierre automático de la cuenta.
Que los pagos que se realizaban en CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., eran a través de comisiones a los peluqueros, manicuristas y administradores. Que era una sociedad cuyo sustento era por mano de obra ya que no era una tienda y que su inventario se encuentra en los documentos de las sociedades.
Que en la sociedad mercantil NINACAR, C.A., no existen libros de accionistas ni contables, ni de operaciones, ya que la misma nunca operó, en virtud que a los pocos días de constituida, la causante RAMONA TERÁN, falleció y en consecuencia nunca pudo realizarse una asamblea por no estar presentes las ¾ partes del capital social, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.
Que una vez entregado el local arrendado a Inversiones FAGA 57, C.A., tuvieron que sacar todo el inventario correspondiente a NINACAR, C.A.(anteriormente de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A.), que no fue retirado por el representante de la única heredera, el cual se encuentra en un depósito en La Yaguara, el cual está pagando hace años.

MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23/12/2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Municipio del Estado Miranda, acta 1208. (f. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA y la causante RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, y así se declara.
2. Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO, expedida por ante el Registro civil de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 09 de fecha 15/11/2004. (f.08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la muerte de la causante RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO, y así se declara.
3. Copia fotostática del Justificativo de Único y Universales Herederos, identificado con el número de solicitud Nº S-23110, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio Nº 13, de este Circuito Judicial. (f.10 al 19). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. De dicho instrumento, se evidencia la condición de heredera de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad respecto de la causante RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO, quedando demostrada la cualidad del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA como legitimado activo, para intentar la presente demanda, por ser el padre de la niña de marras y actuar en su representación, y así se declara.
4. Copia fotostática de solicitud de Curatela solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, signada AP51-S-2007-001606, nomenclatura de la extinta sala de juicio Nº IX, de este Circuito Judicial de Protección. Esta Juzgadora la desecha en virtud que de las copias consignadas únicamente se desprende el avocamiento de la Juez que le correspondió conocer de dicha solicitud, sin verificarse la resolución que decidió la misma, en consecuencia no incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.
5. Copia fotostática del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, de fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, tomo 694AQTO. (23 al 31). de la que se evidencia el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES NINACAR, C.A., de la que se evidencia la venta de acciones de la CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAS OSORIO a la causante RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO, y así se declara.
6. Copia fotostática del Registro Mercantil de INVERSIONES NINACAR, C.A. de fecha 05/11/2004, bajo el Nº 24, tomo 995-A. (f.32 al 39). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES NINACAR, C.A., y así se declara.
7. Recibo de punto de venta de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., de fecha 07/06/2004. (f.40). Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento privado el cual fue impugnado por la contraparte de su promoverte cuya certeza no pudo constatarse mediante la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Oficio emitido por el Banco Plaza, de fecha 25/08/2008, al extinto Tribunal Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 91 al 92). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO tiene una cuenta en el referido banco y que la ciudadana JOSEFINA OSÍO DE FRIAS no tiene relación con el banco, y así se declara.
9. Oficio emanado del Banco del Caribe, de fecha 25/08/2008. (f.113). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la cuenta a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., en el Banco del Caribe, se encuentra inactiva desde el año 2004, y así se declara.
10. Oficio emitido del Banco Exterior, de fecha 27/08/2008, al extinto Tribunal Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora lo desecha en virtud que del mismo se evidencia información bancaria personal del ciudadano CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO, la cual no forma parte del thema decidendum en la presenta causa, y así se declara.
11. Oficio emitido del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 01/09/2008, al extinto Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora lo desecha en virtud que del mismo se evidencia información bancaria personal del ciudadano CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO y JOSEFINA OSÍO DE FRIAS, la cual no forma parte del thema decidendum en la presenta causa, y así se declara.
12. Oficio emitido del Banco Federal (ahora Venezuela), de fecha 29/08/2008, al extinto Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSORIO y JOSEFINA OSÍO DE FRIAS actúan como titulares y facultados en las cuentas que en él se mencionan, y así se declara.
13. Oficio emanado del SENIAT, remitido a este Tribunal en fecha 26/09/2008. (169 al 170). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden los datos del Registro de Información Fiscal de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. e INVERSIONES NINACAR, C.A., y así se declara.
14. Reporte Registro de Información Fiscal emitida por el SENIAT en sistema en línea, de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. (f. 173 al 178) Esta Juzgadora los desecha en virtud que la eficacia probatoria de dicho reporte depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo, como es el caso de una firma electrónica, la cual no se observa de las copias consignadas, lo cual permitiría verificar la autoría del mismo, y así se declara.
15. Balance general y Estados de gananciales y perdidas de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. de fecha 27/07/2006, elaborado por el Lic. Leonardo Medina y el cual está expresado hasta el 13/11/2004. (f. 129 al 133). Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16. Contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la letra y número M-40. (f. 134 al 140). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el local M-40, ubicado en el Centro Comercial Lido le fue alquilado a la sociedad mercantil INVERSIONES AGAFRI C.A., en fecha 19/07/2002, y así se declara.
17. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. (f. 141). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promoverte acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
18. Licencia de industria y comercio Nº 2.007.00333 de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A. Nº de RIF J-30941957-9 y planilla de Pagos Municipales, por ante la Alcaldía de Chacao signado con el Nº 0092232 de fecha 31/03/2003. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promoverte acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
19. Asimismo, solicita la exhibición de documentos en poder de la parte demandada. Respecto de esta prueba, la parte que solicita la exhibición, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la Audiencia de Sustanciación no identificó de manera individualizada los documentos que requiere sean exhibidos ni produjo copias fotostáticas de los mismos, por lo que esta Juzgadora la desecha, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
20. Copia fotostática del Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Distrito Capital y Estado Miranda, de la empresa CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., registrada bajo el Tomo 694AQTO, número 22. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
21. Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES NINACAR C.A., dicha copia tiene número 203120, registrada ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 995 A. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
22. Original de comprobante de egreso de fecha 29/07/2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para préstamo personal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado, tenido legalmente por reconocido, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
23. Copia simple Cheque Nº S-92-03000955, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a nombre del ciudadano FRANCISCO PÉREZ. Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
24. Memorando de entrega del balance general y el estado de ganancias y pérdidas de CORPORACIÓN DEJAVU, C.A., año 2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado, tenido legalmente por reconocido, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
25. Boleta de comparecencia librada por la Defensa Pública, al ciudadano CARLOS FARIAS, de fecha 27/04/2005. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promoverte acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
26. Copia fotostática del contrato de arrendamiento notariado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de once (11) folios, de fecha 09-12-2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
27. Estados de cuentas varios, emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, ni causante del mismo, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
28. Planilla de depósito expedido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, correspondiente a la Empresa NINACAR, por un monto de quinientos mil bolívares (BS. 500.000) de fecha 10/11/2004. Esta Juzgadora le concede el merito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina de emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), en concordancia con el 1383 del Código Civil, y así se declara.
29. Dictámen de auditoria de los contadores públicos independientes, Nº DC3302448, efectuado por la firma de Contadores Públicos De La Peña, Soto y Asociados, en fecha 26/05/2010, a CORPORACION DEJAVU, C.A, (f.270 al 346). Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, ni causante del mismo, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
30. Chequera sin usar, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal agencia Campo Alegre, constante de veinticinco (25) cheques, pertenecientes a la cuenta Nº 0134-0277-95-2771050754.(f. 347). Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, ni causante del mismo, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
31. Marcado con la letra “J”, comprobante de pago de CORPORACION DEJAVU, C.A., a la empresa IMPRESORA XTRA PRINT, C.A., para el pago de talonario de factura de la Empresa NINACAR, C.A., la cual sustituiría a CORPORACION DEJAVU, C.A., donde se evidencia copia simple de comprobante de egreso por un monto de trescientos seis ochocientos cuatro mil bolívares (306.804,00), de fecha 05/11/2004. Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, ni causante del mismo, en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
32. Copia fotostática de la planilla de depósito por un monto de trescientos seis ochocientos cuatro mil bolívares (Bs. 306.804,00), de fecha 05/11/2004. esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de una copia fotostática cuya certeza no pudo comprobarse con la presentación del original o de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de Informes
33. solicitó oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que remita a este Tribunal estados de cuentas de la empresa NINACAR, C.A., que demuestran que la empresa no operó y la cuenta se cerró por falta de movimientos. Respecto de esta prueba, si bien es cierto que la parte demandada la promovió en la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Sexto (6°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación no proveyó lo conducente para la materialización de la misma, por lo que no teniendo esta Juzgadora ningún elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, debe forzosamente desecharla, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que al admitirse la presente demanda, se hizo siguiendo la normativa y procedimiento establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al Juicio de Cuentas y posteriormente con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la presente demanda se encontraba en estado de citación, de conformidad con lo que establecía el literal “a”, del artículo 681 eiusdem la presente demanda debía tramitarse con arreglo a las normas de la referida Reforma. Así las cosas, al ser admitida nuevamente la demanda se hizo atendiendo a las normas del procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, el cual estableció una fase de mediación y una fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar como efectivamente se tramitó el procedimiento.
Ahora bien, al margen del procedimiento que se utilizó y, aún cuando el Parágrafo Tercero da cabida para la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley especial, la rendición de cuentas debe atender a dos aspectos fundamentales sobre los que debe girar la controversia. En primer lugar, debe quedar claro si se rindieron previamente las cuentas solicitadas, debía demostrarse de manera idónea o, si por el contrario, las cuentas no se rindieron, en cuyo supuesto, aplicando supletoriamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debían rendirse las cuentas solicitadas continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el presente caso, la parte demandante solicita la rendición de cuentas de unas empresas en un periodo comprendido entre el año 2004 hasta el presente, pero se observa de las actas que conforman el presente asunto, que las sociedad mercantiles de la cual exigen rendir las cuentas, una dejó de operar en el año 2004, por lo que fuera de ese periodo, salvo mejor prueba, la cual no consta en autos, no hay cuentas que rendir, y así se declara.
Igualmente, respecto de la sociedad mercantil NINACAR, C.A., la parte demandada, alegó en su contestación de la demanda y logró probar con las pruebas consignadas que las misma nunca tuvo ejercicio económico en virtud que la misma se constituyó pocos días antes del fallecimiento de la causante RAMONA DEL CARMEN TERAN ARAUJO, y así se declara.
Asimismo, para el periodo 2004, último periodo contable registrado de la sociedad mercantil CORPORACION DEJAVU, C.A., se observa que el mismo demandante consignó un balance de ganancias y perdidas de la referida sociedad, el cual, él mismo alega le fue entregado por la parte demandada y, aún cuando este Juzgado no se pronuncia en esta decisión sobre la exactitud del contenido de dicho balance, no puede pasar por alto el hecho de que las cuentas efectivamente fueron rendidas, de lo contrario, ¿de donde habría obtenido el demandante el balance que consignó a los autos?. De igual forma, la parte demandada, consignó un dictamen de auditoria realizado en fecha 26/05/2010, por la firma de Contadores Públicos De La Peña, Soto y Asociados, que aunque este Juzgado no puede concederle valor probatorio a su contenido por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley, no puede obviar el hecho de que independientemente de la exactitud de su contenido, la parte demandada, rindió las cuentas, y así se declara.
Entonces, de haber existido alguna disparidad entre lo que el demandante pudiere considerar que eran tales cuentas y las presentadas, debió intentar demostrar en el transcurso del presente juicio, cuales eran esas disparidades promoviendo una prueba de experticia contable, la cual es la prueba por excelencia para resolver este tipo de controversias, lo cual no sucedió, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante sencillamente se limitó a consignar copias fotostáticas y copias certificadas de actas de asamblea y estatutos de las sociedades CORPORACION DEJAVU, C.A. y NINACAR, C.A., lo cual, por si mismos no demuestran sino quienes eran los socios y las proporciones en la repartición de acciones, y así se declara.
Por otra parte, los informes emanados de las Instituciones Financieras que forman parte del Sistema Bancario Nacional en los cuales el demandado posee cuentas, al momento de brindar la información, lo hicieron sobre las cuentas personales del demandado, sus tarjetas de crédito y los créditos que sostiene con las referidas instituciones, las cuales no pueden considerarse como elementos probatorios a la hora de analizar objetivamente el presente caso, por cuanto esas cuentas forman parte del patrimonio personal del demandado y no se logró demostrar que han sido utilizadas de manera dolosa para desviar los fondos provenientes del ejercicio económico de las empresas antes mencionadas, y así se declara.
Finalmente, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar irregularidad alguna ante las cuentas que le fueron rendidas y, por cuanto no existen elementos probatorios que permitan llegar a la convicción de quien suscribe, que las cuentas no fueron rendidas, es por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.704, actuando en representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO FRIAS OSIO y JOSEFINA OSIO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.145 y V-3.807.723, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.