REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-020272
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: OLIMAR CLARET ILLARRAMENDI CABANILLAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.422.231.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.: 54.180.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.562.084.-
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de ocho (8) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 26 de Marzo de 2012
26 de Marzo de 2012


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06 de Diciembre de 2010, incoada por el Abogado FRANCISCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.180 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIMAR CLARET ILLARRAMENDI CABANILLAS, en el beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Señaló la demandante que en fecha 24 de Octubre de 2002, la Juez Unipersonal N° 8 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, se realizo en los siguientes términos : “…El padre se compromete y obliga a pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hija la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00), que es el equivalente a medio Salario Mínimo urbano par la presente fecha, lo cual hará efectivo mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0091-5300-9122-3646 del Banco Mercantil cuyo titular es la madre de la menor. Adicionalmente acepta desde ahora que a dicho monto se le haga un ajuste automático para que sea aumentado, cada seis (6) meses, según sea el porcentaje que resulte indicado por el Banco Central de Venezuela bien sea como tasa de inflación acumulada en dichos seis (6) meses y que en ningún caso el aumento será menor del diez por ciento (10%) ni mayor del veinte por ciento (20%). En todo caso dicha pensión de alimentos aumentará proporcionalmente cada vez que aumente el Salario Minimo según decreto del Ejecutivo Nacional. De igual forma el padre se compromete a cancelar una bonificación especial en los meses de Julio y Diciembre de cada año, cuyo monto será equivalente al que estuviere vigente para la Pensión de Alimentos en los meses indicados y dicha bonificación especial deberá ser destinada a atender los gastos de Guardería y/o escolares y Navideños de su mejor hija. El padre conviene en pagar un cincuenta por ciento (50%) del costo de la Matricula e Inscripción Escolar y el cincuenta por ciento (50%) del Uniforme Escolar. El padre se compromete a aportar , según el caso, un cincuenta por ciento (50%) de los gastos reales que por emergencia medicas y suministro de medicinas llegare a necesitar su menor hija, tales gastos por su naturaleza podrán ser aportados por el padre directamente a los médicos tratantes y con compra directa de la medicina que le indiquen, mas aun si se le presenta alguna emergencia médica estando en compañía de su hija por tratarse de alguno del os días en que tenga lugar el Régimen de Visitas…”; es el caso que los gastos de cada día son mas elevados los cuales ascienden en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5565,00), por lo que se solita se revise el monto de la Obligación de manutención, monto este que puede establecerse en tres salarios mínimos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JOSE TORO, cursante al folio (44 y 45) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia celebrada en fecha 2/2/2011. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar, solicitando se oficiase a la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que informe sobre los movimientos bancarios y demás remuneraciones mensual que percibe el ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA.
IV
DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:

1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta Nº 3011, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, inserta al folio (12) del presente asunto. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende del instrumento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA y OLIMAR CLARET ILLARRAMENDI CABANILLAS, y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.

2) Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes que estableció la Obligación de Manutención de fecha 23/02/2007, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8 de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserta a los folios (13 al 241) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.

3) Copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital correspondiente a la empresa CHARCUTERIA Y DELICATESES STUART LITTLE C.A, inserta a los folios (26 al 35) del presente asunto. Este Tribunal valora dicha documental en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo que el demandado es accionista de la mencionada compañía. Así se declara.


PRUEBA DE INFORME:

4) Comunicaciones emanadas de distintos bancos que operan en el país, en la cual informan la capacidad económica del ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención. Y así se declara
5) Comunicación emanada del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tribunal (SENIAT) mediante el cual informan las declaraciones del Impuestos sobre la renta (ISLR) de la empresa CHARCUTERIA STUART LITTLE. CA. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia las declaraciones realizadas de acuerdo a los ejercicios fiscales y demás contribuciones realizados por dicha empresa. Y así se establece.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 23 de Febrero de 2007, la extinta Sala de Juicio Nro. 8 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, estableció en la Separación de Cuerpos y Bienes en relación a la Obligación de Manutencion, que se ratifica lo expuesto por las partes en su escrito de solicitud, que estableció lo siguiente: “ …En cuanto a la Pensión de Alimentos se acordó lo siguiente : El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.00,00) comprometiéndose a depositarlos en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre ciudadana Cibeles Rubidia Ledesma Eliaz, dicha pensión deberá depositarla dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente el padre cancelará una suma igual a la acordada como Pensión Alimenticia para los mes de septiembre y diciembre. Asimismo se obliga a revisar la Pensión de Alimento para incrementarla, cuando obtenga ingresos superiores. El padre coadyuvara con ka madre con otros gastos necesarios para sus menores hijos…”; es el caso que la sentencia que estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de cuatro (04) años declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) requiere la cantidad de Tres (03) Salarios Mínimos mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, por otro lado se evidencia que el demandado tiene acciones en una empresa cuya actividad económica esta vigente, lo que se deduce que el mismo ha incrementados sus ingresos producto de la labor comercial que realiza en la empresa CHARCUTERIA STUART LITTLE. CA.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2007, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a la niña de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la niña, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana OLIMAR CLARET ILLARRAMENDI CABANILLAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.422.231, contra el ciudadano JOSE DAMASO FERNANDEZ DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.562.084, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de ocho (8) años de edad. En consecuencia, se establece como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (1/2), tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.870,52) MENSUALES, los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales por la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.935,26) cada una. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (1/2), tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada es de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.870,52), para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente signada bajo el N° 0102-0231-18-0000063089 perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, ciudadana OLIMAR CLARET ILLARRAMENDI CABANILLAS. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


ASUNTO: AP51-V-2010-020272