REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.526, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.867.
DEMANDADO: Ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.285.291, representada por su apoderado judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.044.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17/02/2009, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, up supra identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, ya identificado; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que en fecha 17/12/1999 contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO; que de la unión conyugal con la prenombrada ciudadana, fue procreado un niño de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asimismo indicó que después de contraer matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Calle Circunvalación, Edificio 5, Piso 2, apartamento 21, San Martín; expuso que su matrimonio se desenvolvía dentro de la mayor armonía, consideraciones mutuas y respeto recíproco; sin embargoexpresó que desde el año 2001, su cónyuge comenzó a mostrar desafecto y alejamiento del hogar común, en el sentido que no atendía debidamente las necesidades del hogar, empezando con maltratos físicos hacia su persona, entorno familiar y social; alegó que en fecha 05/08/2002, su esposa solicitó Medida Cautelar, la cual fue acordada por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público, donde se ordenó abandonar el domicilio conyugal; indicó que en virtud de tales excesos se hizo imposible la vida en común; por último, expuso, decidió incoar la presente demanda fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana MARIA ROSA VICECONTE LEO, no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática del Acta de Matrimonio N° 138, de los ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ y MARIA ROSA VICECONTE LEO, antes identificados, suscrita por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capita de la Parroquia San Juan, folio 138, año 1999; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara.-
2. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), bajo el Nro. 1374, Folio 187 vto. del año 2.000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Copia simple del acta de medidas cautelares dictada por la Fiscalía Sexagésima Sexta de Violencia Contra la Mujer, suscrita por la Fiscalia Sexagésima quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/08/2002; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por des demostrativo de la denuncia interpuesta por la hoy demandada contra su cónyuge y así se declara.
4. Copia Simple de la sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 30/06/2.008, por el Tribunal N° XVI del Circuito de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a esta prueba documental se le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial en la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con el último aparte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a llamar del público presente en la audiencia, a los ciudadanos LUCRECIA GONZALEZ TORRES y JESUS SALVADOR TREJO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.095.203 y V.-12.912.715, con el objeto de interrogarlos en calidad de testigos.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos son referenciales, en el sentido que no presenciaron los insultos y agresiones que supuestamente profirió la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO; en consecuencia, se constata que no fueron demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a lo establecido en el ordinal 3° del Código Civil , razón por la cual este Tribunal desestima estas testimoniales y no le otorga el valor probatorio, y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo ejercicio de este derecho, y así se declara.
IV
MOTIVA

PUNTO PREVIO
En fecha 30/06/2008, el Tribunal de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva, fijó un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuyo tenor es el siguiente:

ÚNICO: El ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, podrá retirar del hogar materno al niño de autos los días sábados a partir de las 10:00 a.m. cada quince días retornándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, el niño tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual. Igualmente, podrá compartir con su hijo dos (02) días a la semana, en el horario comprendido de 5 p.m. a 7 p.m. retornándolo a su casa.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “…* Se recomienda evaluación integral a la madre la cual no pudo practicarse debido a su no asistencia ante la oficina del Equipo Multidisciplinario. * Se sugiere que el Sr. ARMANDO LÓPEZ y la Sra. MARIA ROSA VICECONTE, se comprometan a cumplir con las obligaciones que les corresponden, cada uno desde su rol respectivo. * A ambos padres se les recomienda esfuerzos y centrar sus diligencias en beneficio de su hijo comprometiéndose en responsabilizarse ante los acuerdos que logren establecer y a no propiciar las conductas que interfieran en el sano desarrollo psicoemocional del niño …” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta a ambos progenitores, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar al niño.
Dicho taller es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.

Así las cosas, aún cuando este Tribunal 3° de Juicio, ordenó mediante auto de fecha 01/03/2011 (folio 113), la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal como se ha ordenado en otros juicios que cursan ante este Tribunal, cabe señalar que en el caso específico que nos ocupa, dado las circunstancias de la presente causa, en la cual el niño se encuentra bajo la custodia de la progenitora, y evaluando el hecho que en el transcurso del iter procesal, en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, la parte demandada y el niño no comparecieron y tomando en cuenta que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional versa sobre el FONDO DE LA CAUSA, vale decir sobre la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, éste Órgano Jurisdiccional estima que una situación tan particular como la presente, esta Juzgadora prescinde del acto de oír a los niños por cuando su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuando a la disolución del vínculo, y así se establece.
En este orden de ideas, es oportuno destacar parte del contenido de la sentencia No. 900 dictada por la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual dejo establecido:
“…Quiere insistir al respecto esta Sala en que si el Juez considera inconveniente o impertinente dicha opinión al caso en concreto, se encuentra en la obligación de motivas razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.”
Con base a lo expuesto, este Tribunal 3° de Juicio, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.


Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso subiudice, la parte actora expresó que desde el año 2001, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto y alejamiento al hogar común, en el sentido que no atendía debidamente las necesidades del hogar, empezando los maltratos físicos y excesivos hacia su persona, entorno familiar y social; hechos que los testigos promovidos por la parta actora no lograron demostrar a través de sus deposiciones, por cuanto los mismos son referenciales, es decir, no presenciaron las sevicias e injurias alegadas por la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, es importante señalar que corre inserto en el presente asunto Medida Cautelar dictada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°), en la cual se estableció lo siguiente: “…se le prohíbe al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, la entrada a la residencia donde habita su esposa con su menor hijo, (en la dirección antes señalada), sólo se le concederá retirar sus partencias a la misma, tales como ropa, zapatos, y otros objetos personales…”; esta Medida fue dictada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; el precitado artículo del cuerpo normativo, estableció que: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, motivo por el cual estima este Tribunal que la Medida dictada devino por los maltratos, y las ofensas que produjo el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ contra su esposa,; estos hechos fueron expuestos por la parte demandada, ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, en la Audiencia de Juicio, y con base en el principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido que el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ fue quien consignó copia fotostática de la Medida dictada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°), este Tribunal concluye que, la causal de excesos, sevicia y injuria, fue generada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ contra su cónyuge, razón por la cual la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ contra su cónyuge, la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, prospera en Derecho, pero no por los motivos explanados por el actor en su libelo de la demanda, sino con base en la corriente doctrinal del Divorcio Solución, pues la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, fue cometida por el actor y no por la parte demandada, y así se establece.
Debe destacar este Tribunal que la precitada doctrina, ha sido desarrollada por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En resumen, este Tribunal considera que la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ fundamentado en la casual 3 articulo 185 del Código Civil venezolano, contra la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, debe ser declarada CON LUGAR, con base en la precitada jurisprudencia (Divorcio Solución), por haber quedado demostrada la sevicias e injurias proferidas por el demandante hacia su cónyuge, y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar fueron fijadas mediante sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/06/2008, , mediante sentencia definitiva, y en cuanto a la Obligación de Manutención, ,la misma fue fijada por este Tribunal; no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las dos primeras instituciones antes señaladas, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.526, contra la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.285.291, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal decide:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROSA VICECONTE LEO, en fecha 07 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Civil de Registro Principal Público del Distrito Capital.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor del niño de autos, se realizaran de la siguiente forma:
PATRIA POTESTAD
En lo que respecta a la patria potestad del niño de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La custodia del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.285.291, en la residencia que la misma establezca, y que la Responsabilidad de Crianza será compartida.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.526, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), equivalente al 58,39% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en el mes agosto, y NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en el mes de diciembre.
TERCERO: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que ambos progenitores deberán cancelar el 50%, es decir, por partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, vestimenta y medicinas que recibe el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, todo lo relacionado con los gastos de medicina del niño, la ciudadana MARÍA ROSA VICECONTE LEO, deberá cancelarlo a través de la Póliza de Seguro del niño.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 30/06/2008, el Tribunal de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva, fijó un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuyo tenor es el siguiente:
ÚNICO: El ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, podrá retirar del hogar materno al niño de autos los días sábados a partir de las 10:00 a.m. cada quince días retornándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, el niño tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual. Igualmente, podrá compartir con su hijo dos (02) días a la semana, en el horario comprendido de 5 p.m. a 7 p.m. retornándolo a su casa.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “…* Se recomienda evaluación integral a la madre la cual no pudo practicarse debido a su no asistencia ante la oficina del Equipo Multidisciplinario. * Se sugiere que el Sr. ARMANDO LÓPEZ y la Sra. MARIA ROSA VICECONTE, se comprometan a cumplir con las obligaciones que les corresponden, cada uno desde su rol respectivo. * A ambos padres se les recomienda esfuerzos y centrar sus diligencias en beneficio de su hijo comprometiéndose en responsabilizarse ante los acuerdos que logren establecer y a no propiciar las conductas que interfieran en el sano desarrollo psicoemocional del niño …” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta a ambos progenitores, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar al niño.
Dicho taller es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, liquídese la Comunidad Conyugal. Se le indica a las partes, que el Juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, se debe realizar mediante un procedimiento autónomo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2009-002444
BAG/SA/Héctor Marín