Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003416
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.310.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867.
HIJO:(SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.310, debidamente asistido por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867, y visto el contenido del auto dictado por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, la cual se verificó en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, con la comparecencia del solicitante y de su abogada; en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.039 de fecha 23/07/2009, Expediente 09-0124, Caso Kandy Cova De Romaniello, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán), “… la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”, acuerda prescindir de las testimoniales en la admisión de la solicitud, y procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la autorización solicitada, en los términos que siguen:
Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN y MARGELIS DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evidencia de los autos que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) cuya filiación se evidencia de la copia del acta de nacimiento que acompaña la solicitud, a la cual esta Juzgadora les otorga igualmente valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual faculta a esta Instancia Judicial para decidir la presente solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, y así se establece.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del escrito que encabeza la las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, anteriormente identificado, ha presentado formalmente solicitud de autorización para mantenerse separado TEMPORALMENTE, en compañía de su hijo, de la residencia común que ha fungido como domicilio conyugal, de la unión matrimonial que lo vincula con la ciudadana CLENSI MARGARITA SOSA, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que plasmo en su escrito. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal y como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante ut supra señalada, “…omissis… la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre transito, los cuales, vale destacar, no que quedan limitados por la existencia del matrimonio…”.
Asimismo, se desprende de la referida sentencia, que “…el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común…”, por todo cual, en principio, resultaría procedente concederle la autorización que requiere para retirarse del hogar conyugal. .
Ahora bien, por cuanto el solicitante requiere autorización para separarse del hogar en compañía de su hijo, el adolescente LEONARDO JOSÉ CASIMIRO BELANDRIA, actualmente de trece (13) años de edad, lo cual resulta improcedente a través de un procedimiento de esta naturaleza, toda vez que estaríamos entrando a tratar un conflicto de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considerando que la autorización judicial está íntimamente vinculada con el ejercicio de los derechos constitucionales de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito,, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, de conformidad con la interpretación vinculante del artículo 138 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente y ajustado a derecho conceder la autorización solicitada solamente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, estableciendo para ello, un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de la publicación del fallo, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, concede autorización judicial sólo al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.310, para separarse temporalmente del hogar conyugal, hasta por un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de publicación del presente fallo. Respecto a su hijo, el adolescente(SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le hace saber que deberá instar por un procedimiento autónomo distinto de éste, la atribución judicial de la custodia del mismo, y así se decide.
Notifíquese lo conducente a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.685, para lo cual se insta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASIMIRO MARTÍN, a indicar la dirección de habitación de la prenombrada ciudadana, a objeto de proceder a librar la respectiva boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, el día treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 PM. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-003416
ACR/AF/NBriceño.
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