REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, trece (13) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-002611
Solicitantes: JOSE RAMON MORILLO RIVAS e INGRID ISABEL GAMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 4.682.523 y V- 6.851.348, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA TERESA CARVALLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.918.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2012, por los ciudadanos JOSE RAMON MORILLO RIVAS e INGRID ISABEL GAMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 4.682.523 y V- 6.851.348, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA CARVALLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.918, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2002.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 04. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la solicitud, en fecha 16 de febrero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fijó la audiencia para el día seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, para evaluar las pruebas y dictar la determinación ORALMENTE.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se llevó acabo la AUDIENCIA UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 16 de febrero de 2012.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la Audiencia Única de fecha 06 de Marzo de 2012:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estará a cargo de su progenitora la ciudadana INGRID ISABEL GAMEZ BLANCO, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE RAMON MORILLO RIVAS, aportará por concepto de Obligación de Manutención el monto de MIL BOLIVARES ( Bs.1000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre de la adolescente dentro de los primeros cinco (05) de cada mes. Los gastos relacionados a Colegio, Uniformes, Útiles escolares, Médicos, Medicinas, Odontólogos, los mismo serán cubiertos por ambas partes en partes iguales, es decir cincuenta por ciento cada progenitor. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JOSE RAMON MORILLO RIVAS, gozará a partir del 09/03/2012 del siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija cada quince días (15) durante un fin de semana, en el cual la adolescente pernoctara en la residencia de su padre, el cual la buscara en la residencia de la madre el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la reintegrara al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche (08:00p.m). El padre tendrá convivencia familiar los días Lunes en el horario comprendido de cinco (05:00pm) de la tarde a ocho de la noche (08:00pm), tomando en consideración el interés superior de la adolescente y la retornara al hogar materno, siempre y cuando respete los horarios de estudio, descanso y actividades extra curriculares. En Carnavales del año 2012 la adolescente ya lo disfruto con el padre, por lo cual la Semana Santa del año 2012 la adolescente lo disfrutará con la madre, alternándose los años siguientes. En las Vacaciones escolares: Primer Período (15 de julio de 2012 al 15 de Agosto de 2012) la adolescente lo compartirá con el padre, mientras que el segundo período de dichas vacaciones (16 de Agosto de 2012 al 15 de Septiembre de 2012) la adolescente lo pasará con la madre, alternándose los años siguientes. En las festividades decembrinas: Noche buena (24 y 25 de Diciembre) del año 2012 la adolescente lo pasará con el padre y Año Nuevo (31 de Diciembre de 2012 y 01 de Enero de 2013) serán pasadas con la madre, alternándose los años siguientes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMON MORILLO RIVAS e INGRID ISABEL GAMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 4.682.523 y V- 6.851.348, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA CARVALLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.918, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 04 de esa misma fecha.
En cuanto a los bienes, los solicitantes no señalaron si durante la comunidad conyugal los mismos obtuvieron bienes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. CIOLIS MOJICA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.






AP51-J-2012-002611
JEL/CM/Samuel
12/09/2013 02:58 p.m.