REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-001215
SOLICITANTE: CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.449.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSOR: MARJORIE RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: BLANCA AURORA MARCANO
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD.
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I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), por la ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.449, mediante la cual solicita la Suspensión de los efectos de la Patria Potestad, en relación a su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto su padre, el ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, colombiano, mayor de edad y portador del Pasaporte Nº 396335, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2012 (f. 24 y 25), el Tribunal admitió la solicitud conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Parágrafo Primero, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., ordenando notificar al ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, notificar al Ministerio Público, oficiar a la Defensa Pública y oír la opinión del adolescente de marras.
En fecha 03 de Febrero de 2012 (f. 29), la ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, solicitó mediante escrito motivado el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de su hijo el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentado en que desde hace más de 14 años desconoce el domicilio y paradero del padre del adolescente de marras, alegando que el mismo no se encuentra presente. Asimismo Anexa copias fundamentando su pretensión del Asunto llevado ante este Juzgado Séptimo signado bajo el N° AP51-J-2011-018506, de cuyos folios se observa que el ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, en su carácter de padre no se encuentra presente ni ubicable.
En fecha 06 de Febrero de 2012 (f. 113), compareció la ABG. MARJORIE RONDON, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia mediante la cual se dió por notificada en la presente causa y aceptó el cargo como Defensora del adolescente TOMAS OBREGON.
En fecha 06 de febrero de 2012 (f. 114), el ciudadano JOSE TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.673.019, y portador del Pasaporte Nº 396335.
En fecha 09 de Febrero de 2012 (f. 116), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente TOMAS OBREGON, quien fue oído por la Abg. Judith Lobo, Jueza de este Tribunal Séptimo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de donde se evidencia quien manifestó tener como 13 años que no ve a su papá.
En fecha 15 de febrero de 2012 (f. 117 y 118), el Tribunal dictó RESOLUCIÓN motivada mediante la cual de REPONE LA CAUSA al estado de admisión, en virtud de la cual acordó continuar la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés superior del adolescente de marras.
En fecha 24 de febrero de 2012 (f. 119), se ADMITIO la presente causa incoada por la ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 del Código Civil y se fija de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley (LOPNNA), audiencia para el día miércoles, siete (07) de Marzo de 2012, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha 06 de Marzo de 2012 (f. 122), la ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, se dió por notificada y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud por cuanto se encontraban llenos los requisitos establecidos en la Ley.
En fecha 07 de Marzo de 2012 (f. 123 y 124) se llevó a cabo la Audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde comparece la solicitante y el adolescente, se analizaron los medios probatorios acompañados con la solicitud: 1) Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la cual se confirmó el vínculo que lo une con la ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ. 2) Copia del pasaporte signado bajo el Nro. c.c 396335 con el padre. 3) Oficios emitidos por el SAIME y el C.N.E, con lo cual se pudo verificar que el ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, no registra movimiento migratorios ni domicilio actual en Venezuela. 4) Copias fotostáticas del Asunto N° AP51-J-2011-018506 relativo a la Autorización Judicial para Viajar,: valoradas todas las documentales se dictó la respectiva determinación oral de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes. La titularidad y el ejercicio de esta institución, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la misma. Es decir la Patria potestad se pierde por privación o por lo que implica la pérdida de la titularidad por parte del progenitor debido a conductas u omisiones graves que atentan contra el interés de sus hijos e hijas sometidos a ella.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce pero no el ejercicio. En tal virtud el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”
En el caso de marras es evidente que el ciudadano MIGUEL OBREGON, en su carácter de padre del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se encuentra presente, lo cual se determina en las actas por el largo período fuera del ejercicio de la patria potestad en esta oportunidad, y que esta conducta se subsume los hechos en el derecho en la referida disposición que pauta el artículo 262; asimismo en la actualidad el padre del adolescente está impedido por alguna razón no determinada en esta oportunidad para que ejerza sus deberes y derechos inherentes a la patria potestad y que afecta al adolescente y va en contra de su interés superior no poder cumplir ciertos roles en su vida de menor de edad por no estar presente su progenitor o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido.
Considera esta juzgadora que prospera una SUSPENSIÓN del ejercicio de la Patria Potestad para el padre hoy no presente y aún cuando no esté expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está vigente el artículo 262 del Código Civil Vigente. Durante esta suspensión se garantizan derechos al adolescente TOMAS OBREGON para que su progenitora pueda tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos.
Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora en Interés Superior del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido ha asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prospera en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto a su padre no presente, ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, hasta tanto éste pueda ejercer idóneamente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. y así se decid.e
III
DE LA DECISION
este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aplicación del Principio del Interés Superior del Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en atención a los artículos 8 y 512 d ela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.449, relativa a la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD, SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto a su progenitor, el ciudadano MIGUEL OBREGON BENITEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.673.019, y portador del Pasaporte Nº 396335. En consecuencia, el ejercicio de la Patria Potestad del referido adolescente, recaerá exclusivamente sobre la madre, ciudadana CLARA SILVIA BEATRIZ RIVAS HERNANDEZ, anteriormente identificada, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sola la patria potestad de su hijo adolescente y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
JL/CM/Samuel
13/09/2013 10:40 a.m.
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