REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2011-013418
SOLICITANTES: EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.691 y V-11.310.968, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 1997, presentado ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.691 y V-11.310.968, respectivamente, debidamente asistidos en su momento por la ABG. PATRICIA PARRA DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 55.870; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero de 1994, por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, según acta Nº 04. Asimismo, visto el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1997 (f. 09), en la presente causa incoada por los ciudadanos EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2011 (f. 12), la ABG. JUDITH LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012 (f. 15), los ciudadanos EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, plenamente identificados, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y a la fecha manifestaron los ciudadanos EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, que no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, en relación con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal nada tiene que proveer al respecto por cuanto se evidencia que el mismo en la actualidad es mayor de edad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE RAMOS LARA y ANNIELA BEATRIZ MIGUELES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.691 y V-11.310.968, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 137.209, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 04 de Febrero de 1994, por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, según acta Nº 04, de la misma data, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN
JL/CM/Samuel
17/09/2013 02:55 p.m.
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