REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

Caracas, 01 de marzo de 2012.
201° y 152°.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006938

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.536.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIRIAM VIVAS, defensora Cuarta (4°).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Cumplida la distribución legal, conoce el Tribunal de la causa contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.536, contra los ciudadanos y los niños SE OMITEN DATOS, admitiéndose ésta en fecha 30 de abril de 2010.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; esta administradora de justicia, observa:
Por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que se ha restado tramitando conforme al procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión para tramitarlo conforme al Procedimiento Ordinario contemplado en la citada reforma, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, a excepción de los siguientes actuaciones:
1.- Edicto librado por el suprimido Tribunal N° 10, en fecha 03 de mayo de 2010, y la consignación de su publicación mediante diligencia de fecha 02 de junio de ese mismo año.
2.- Oficio N° 1270, dirigido a la Unidad de Defensa Pública, en fecha 03 de mayo de 2010, a objeto de la designación de un Defensor a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, así como la diligencia de fecha 19 de mayo de ese mismo año, mediante la cual la Defensora Pública Cuarta (4°), abogada MIRIAM VIVAS, fue designada como defensora de las mismas.
3.- Boleta de Notificación librada a la Vindicta Pública, en fecha 03 de Junio de 2010, así como su acuse de recibo, consignado en fecha 11 de junio de ese mismo año.
4.- Auto de fecha 27 de noviembre de 2011, mediante el cual la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Juez de este Despacho Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, así como la Boleta de Notificación librada en esa misma fecha, a la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.536, con ocasión al abocamiento expuesto, y la Acta suscrita por la secretaria de esta Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual dejó constancia del recibo de la mencionada boleta por parte de la citada ciudadana.
Por último, se deja constancia que los co-demandados aún no se encuentran a derecho en la presente causa, por lo que quedan pendientes sus notificaciones.
Ahora bien, vista la demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.536, contra los ciudadanos y los niños SE OMITEN DATOS, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177-m y 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar, conforme a lo preceptuado en los artículos 471 eiusdem, y 35. 12 de la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora como directora del proceso SUPRIME la fase de mediación de la audiencia preliminar, y hace del conocimiento a las partes, que la presente demanda se sustanciará conforme a las disposiciones previstas en el articulo 473 y siguiente de la Ley Especial, motivo por el cual, dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a la constancia que deje en autos la Secretaria de haberse practicado la notificación de último de los co-demandados, deberán comparecer dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta horas de la mañana y tres y treinta horas de la tarde (08:30am. Y 03:30pm.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, quedando en el entendido que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que la secretaria deje constancia de la notificación de los co-demandados, la parte demandante debe consignar sus escritos de pruebas, y dentro de ese mismo lapso, la parte demandada debe consignar sus escrito de contestación a la demanda, y reconvención de ser el caso, junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, y a lo fines de esta administradora justicia proceder a realizar las actuaciones conducentes en este estado en que se encuentra la presente causa, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Se observa en el Libelo, que la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, profiere que desde el año 2006, inició su unión estable de hecho con el hoy De Cujus EULALIO ATANACIO RAMÍREZ, la cual duró un lapso aproximado de cuatro (4) años. Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Andrés González contra Carmelia Mampieri Giuliani, expediente 04-3301 (doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de ese mismo Tribunal), estableció con carácter vinculante la necesidad de obtener una fallo judicial, declarativo de concubinato o de la unión estable de hecho previa a la partición de bienes, las siguientes condiciones, entre otras:
“…omissis…
….”Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efector jurídicos (…).
…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella deber ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)…” [Resaltados del Tribunal].
SEGUNDO: Se observa en la Acta de Defunción N° 3220-Libro 13-Folio 220-Año 2009, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el De Cujus dejó cinco (5) hijos, quines llevan por nombres SE OMITEN DATOS. En consecuencia, y siendo que la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, sólo identifica en su Libelo a las dos últimas, quienes son sus hijas habidas con el Causante, también tiene el deber de identificar al resto de los hijos de este último, a objeto de su notificación.
De modo que, en vista a las disposiciones previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con base en los postulados contenidos en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora pasa a ordenar las siguientes actuaciones.
Primero: Conforme al único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se INSTA a la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN LANDAETA ALBORNOZ, a consignar los siguientes recaudos.
A.- Indicar, el día, mes y año del inicio de la unión estable de hecho, objeto del presente juicio, así como el día, mes y año en que ésta culminó, a los fines previstos en el artículo 148 y siguiente del Código adjetivo.
B.- Consignar los nombres apellidos, números de cédula de identidad y dirección de los ciudadanos RAINER ALEJANDRO y SAMARY ALEJANDRA, a objeto de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
C.- Por cuanto se desprende del Acta de Defunción señalada en el presente auto, que SE OMITEN DATOS, es menor de edad; indicar los nombres apellidos, números de cédula de identidad y dirección de la madre de ésta, así como su dirección, a los fines de su notificación de la presente causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 348 y 458 de la Ley Especial, en armonía con los artículos 26, 49. 1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Una vez que la madre de SE OMITEN DATOS, se encuentre a derecho y se compruebe que esta última aun es menor de edad, se ordenará oficiar a la Unidad de Defensa Pública, a objeto que se sirva designarle un Defensor, a los fines legales conducentes.
TERCERO: Una vez conste en autos lo solicitado, y la consignación de los juegos de copias fotostaticas, a objeto de su anexo a la boletas respectivas, se ordenarán las notificaciones conducentes. Y así se establece.-
Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.








AP51-V-2010-006938/Jairo.