REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 006120
SOLICITANTE: THAIS HELENA CONTRERAS CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.748.
MOTIVO: CURATELA
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente solicitud de Cúratela, presentada por la ciudadana THAIS HELENA CONTRERAS CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.748, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS.
En fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de mediación, sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente asunto por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, fijando este Despacho Judicial oportunidad para la comparecencia de la persona propuesta como curador, para el día Martes 26 de Abril de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), fecha esta en que la persona propuesta como curador no pudo ser juramentada, por cuanto el Tribunal no dio despacho el mencionado día. Ahora bien de la revisión del sistema Juris 2000, quien aquí decide se percata que en fecha nueve (09) de Junio de 2011, en el asunto AP51-J-2011-009076, con motivo de cúratela presentado por la ciudadana THAIS HELENA CONTRERAS CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.748, a favor del niño PEDRO ANTONIO ARRATIA CONTRERAS, de once (11) años de edad, fue dictada una Resolución por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, en la cual Discierne el cargo de Curador Ad-Hoc del niño antes mencionado, al ciudadano ISAC ALFREDO CONTRERAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.134, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
II
MOTIVA
Examinadas las acta procésales, observa esta Juzgadora que lo relacionado con la CURATELA, a que contrae esté expediente, ha sido resuelto en Sentencia DEFINITIVA de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, referente al discernimiento como Curador Ad-Hoc del niño de marras, al ciudadano ISAC ALFREDO CONTRERAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.134, en la causa identificada AP51-J-2011-009076, llevado por dicho Tribunal; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, rezan:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la COSA JUZGADA, que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firma, bien porque no se ejercieron los recurso que permite la Ley procesal, o porque habiéndolos ejercidos se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
A) INIMPUGNABLE, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley.
B) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
C) COERCIBILIDAD, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material; la primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues, es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. Del presente asunto se desprende que ya existe Cosa Juzgada Material con respecto al presente asunto con motivo de Cúratela, ya que se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, en la causa identificada con el Nº AP51-J-2011-009076, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, que se decidió en fecha 09 de Junio de 2011.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el presente asunto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.
III
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto; este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a cargo de la ciudadana Juez, Dra. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA COSA JUZGADA en el presente Asunto contentivo de la solicitud de Cúratela a favor del niño SE OMITEN DATOS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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