REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-002781
SOLICITANTE: COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.377.
ABOGADO: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.844.-
DEMANDADO: ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399
MOTIVO: Medidas Cautelares Anticipadas.

Vista la diligencia de fecha 08/03/2012, presentada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.377, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.844, en la cual solicita sean decretadas medidas de aseguramiento sobre bienes de la comunidad conyugal, que mantiene con el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399, indicando nuevas medidas, y consignando recaudos faltantes para poder dictar medidas que ya fueron peticionadas en el libelo inicial de medida anticipada, este Tribunal, como ya se ha dicho con anterioridad, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que aún cuando en efecto nuestro legislador previó la posibilidad de que las personas pudieran peticionar en forma previa a un proceso las medidas cautelares que requieran, sin embargo de lo expuesto se observa que las medidas solicitadas, se encuentran previstas expresamente dentro del trámite procedimental establecido en los casos de divorcio, a ser dictadas sobre los bienes de la comunidad, este Despacho Judicial observa:

El abogado indica que al momento de solicitar la prohibición de zarpe a la autoridad marítima correspondiente, se dieron cuenta que ello por sí solo no era suficiente para evitar, que ese bien sea transferido a un tercero, y así desincorporar de los activos de la comunidad. Solicitando medida de prohibición de venta de la embarcación que está ampliamente identificada en el oficio N° 7758 de fecha 05/03/2012, dirigido a la Capitanía de Puerto, Adscrita a la Organización Dependiente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares. Con respecto a esta solicitud este Despacho Judicial en base al artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Decreta Medida Innominada de prohibición de venta de la embarcación denominada: “THE TOY”, Matricula: N° AGSI-D-21.188, Año de Construcción: 1996, Marca: SEA RAY, Modelo: SUNDANCER 45, Casco de Fibra de Vidrio, Color: Blanco, Serial del Casco: SERP3058J596, con dos (2) motores marca CATERPILLAR DE 420 H.P., cada uno, Seriales Números: 8NM00867 y 8NM02095, respectivamente, con las siguientes dimensiones ESLORA: trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 metros); MANGA: cuatro metros con veinte centímetros (4,20 metros), PUNTAL: Dos metros con veinte centímetros (2,20 metros), Toneladas de Arqueo Bruto: 24,23 y Neto: 6,06. para lo cual se ordena oficiar al Registro Naval Venezolano (RENAVE) adscrita a la Organización dependiente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, a fin de notificarles de la presente medida.-
Igualmente el abogado solicitante dando respuesta al numeral 3ro, de la resolución dictada en fecha 01/03/2012, consigna datos de la acción del Club Bahía de los Piratas, perteneciente al ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399, solicitando sea decretada el embargo y/o prohibición de venta, esta Juzgadora previa verificación del documento consignado dicta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre la cuota de participación de la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas, distinguida con el N° 1274, perteneciente al referido ciudadano, para lo cual se ordena librar oficio al referido club.-
Con relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bote ARTILLANA, MARCA BATELLI 15 PIES DIX BLANCO, que incluye Bomba de Inflado, Kit de Reparación y Escalera, con un motor de 200 caballos de fuerza, MARCA SUSUKI, SERIAL: XAZ260186708, que se encuentra en la marina del Club antes indicado, perteneciente al ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399. Esta Juzgadora niega tal medida por cuanto como lo indica el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que indica:
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).
Se evidencia que el bote al cual se le pretende sea dictada una medida nominada como lo indica el artículo anterior, no puede ser dictada por su naturaleza, ya que es un bien mueble, viéndose obligada esta Juzgadora a negar la medida solicitada.-
Igualmente la parte solicitante indica que en relación a la cuenta corriente N° 0190-0001-05-13003990017 del banco Citi Bank, por error de su parte nos indicó que está se encontraba domiciliada en el Estado de Florida de Los Estados Unidos de América, y que la misma se encuentra domiciliada en Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela , específicamente en la entidad financiera Citi Bank, del Cubo Negro, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo cual solicita sea dictada medida cautelar innominada que prohíba el movimiento de dicho cuenta. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 dicta medida innominada de paralización del 50% de los haberes de la cuenta N° 0190-0001-05-13003990017 del banco CITI BANK, indicando de manera expresa que en caso de estar domiciliada la referida cuenta en territorio extranjero, se sirvan notificarlo inmediatamente a los fines de proceder al levantamiento de la medida. Para lo cual se ordena librar oficio a la entidad bancaria correspondiente.-


Con relación a que se ordene lo conducente sobre una cuenta corriente N° 1300399017 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de dictar algún tipo de medida sobre la referida cuenta, por cuanto no cursa en autos ningún tipo de documento que se evidencie que el precitado ciudadano es el titular de la cuenta indicada, pudiendo causar daños a un tercero que no tenga interés sobre el tema que se pretende introducir posteriormente. Indicándole de la misma manera a la parte solicitante que en fecha 01/04/2012, debe consignar el comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la causa que intentará a fin de proceder este Despacho a cerrar la presente causa y en su defecto de no ser consignado, se procederá al levantamiento de las medidas dictadas en la presente causa.-
En virtud de las medidas aquí dictadas, este Despacho Judicial ordena librar oficio a todas las autoridades respectivas, a fin de hacer del conocimiento de las decisiones aquí tomadas. Y así se decide.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2012-002781