REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-V-2011-002378
SOLICITANTES: DANIELE DI GIMINIANI CELII y CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.764.735 y V-12.958.379, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011 por los ciudadanos: DANIELE DI GIMINIANI CELII y CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.764.735 y V-12.958.379, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 15/02/2011, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 27 de febrero de 2012, por la ciudadana CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, anteriormente identificada, y debidamente asistidos de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, comparece el ciudadano DANIELE DI GIMINIANI CELII, anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, y solicita igualmente la Conversión en Divorcio.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DANIELE DI GIMINIANI CELII y CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de junio del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N. 40.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMIT LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada hija, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre DANIELE DI GIMINIANI CELII para con su hija, será de la siguiente manera: Cada quince (15) días, contados que sean a partir de la presente fecha, podrá llevarse a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a su residencia y pernoctar con ella los fines de semana, buscando a la niña los días viernes a las 6p.m., debiendo regresarla a la madre el domingo a las 6p.m., El día del padre la niña lo pasará con su padre, igualmente el día de la madre lo pasará con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, días feriados, festividades decembrinas, temporadas de carnavales, cumpleaños de familiares y cualesquiera otro, serán concertados amistosamente entre padre y madre llegada la ocasión. Que las actividades: escolares y extra-curriculares, entre estas ultimas, podemos mencionar como: deportivas, culturales y de recreación, en las cuales se vaya a inscribir a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debe hacerse de común acuerdo, entre la madre y el padre.....…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre cancelará a los fines de dar cumplimiento al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), el cual deberá realizarse mediante depósito mensuales en la cuenta de Ahorros No. 01340120991202052955, de la guardería madre CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA de la entidad financiera “BANESCO” y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) en los denominados “BONOS CESTA TIKETS”, los cuales les serán entregados mensualmente a la madre, En caso de que la madre, decida cambiar la cuenta bancaria o que suceda con esa institución financiera, cualquiera otra circunstancia, (como la intervención del Banco, se le debe notificar por escrito al padre, el tipo y número de cuenta y la entidad en la que se debe depositar la obligación aquí establecida. ....”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-V-2011-012378
/DRC/KC/ms.-
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