REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-010814
PARTE DEMANDANTE: GISELA MADURO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.818.424.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 03 de agosto del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 09 de junio del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses de la adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad; a solicitud de la ciudadana GISELA MADURO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.818.424, en contra del ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto.-
Igualmente es necesario aclarar lo relativo a las pruebas solicitadas en el libelo de la demanda, a saber: oficiar al Colegio de Abogados del Estado Lara, a la Superintendencia de Bancos y a la emisora radial “Radio Gente 89.7 FM”, a fin de poder verificar la capacidad económica del Obligado, al respecto este tribunal prescindió de materializar tales pedimentos por considerar que ello solo retrazaría el pronunciamiento de cumplimiento, ya que nos encontramos en un proceso de ejecución de sentencia, y no de fijación o revisión de sentencia, donde la pretensión precisa es alcanzar la tutela judicial efectiva por intermedio del cumplimiento del fallo, incluso de forma forzosa si fuere necesario, correspondiéndole al obligado alimentario acreditar o no el cumplimiento de la obligación judicial ya establecida, o causa justificada de no cumplimiento, ya que la peticionante probo mediante documentos públicos la existencia de tal obligación.
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo de ambos ciudadanos, el cual fue indicado en la conversión en divorcio de fecha 02/05/2002 el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre deberá pasar a su hija, se ratifica la convenida por los padres en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVRAES (BS. 170.000,oo) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorros en un banco a nombre de GISELA MADURO ROSALES a favor de su hija el último día de cada mes; y queda entendido entre ambos progenitores que los gastos por concepto de inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares, cursos de verano, vacaciones, asistencia médica, medicinas, así como cualquier gasto extra a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, serán sufragados por ambos progenitores, es decir, en partes iguales cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el padre se obliga asegurar su hija por medio de una póliza de seguro que cubra suficientemente sus necesidades tanto presente como futuras dicha póliza deberá ser renovada anualmente…”
Visto el acuerdo al cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa y visto el cúmulo de facturas presentados junto al libelo es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas junto con sus intereses, las cuales van desde el mes de enero del año 2003, hasta la fecha en la cual se proceda a dictar la presente ejecución, indicando expresamente la ciudadana demandante en fecha 20/03/2012, que el obligado ha cancelado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 580,oo) por concepto de pago de Colegio, el cual, como se ha visto del convenio, corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada progenitor, tomando esta Juzgadora como pago desde el mes de abril del año 2011, el excedente restante, sobre la mensualidades acordadas, quedando aún un monto excedente de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 125,oo), por mes, que serán descontados del monto que deba cancelar el progenitor por gastos extras que haya dejado de cumplir.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS Y PORCENTAJE DE INTERES ADEUDADO:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR
ENERO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 170,oo
FEBRERO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 340,oo
MARZO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 510,oo
ABRIL 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 680,oo
MAYO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 850,oo
JUNIO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1.020,oo
JULIO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1.190,oo
AGOSTO 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1360,oo
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1.530,oo
OCTUBRE 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1.700,oo
NOVIEMBRE 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 1.870,oo
DICIEMBRE 2003 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.040,oo
ENERO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.210,oo
FEBRERO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.380,oo
MARZO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.550,oo
ABRIL 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.720,oo
MAYO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 2.890,oo
JUNIO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 3.060,oo
JULIO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 3.230,oo
AGOSTO 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 3.400,oo
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 3.570,oo
OCTUBRE 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.3.740,oo
NOVIEMBRE 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.3.910,oo
DICIEMBRE 2004 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.080,oo
ENERO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.250,oo
FEBRERO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.420,oo
MARZO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.590,oo
ABRIL 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.760,oo
MAYO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.4.930,oo
JUNIO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.5.100,oo
JULIO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 5.270,oo
AGOSTO 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.5.440,oo
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.5.610,oo
OCTUBRE 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.5.780,oo
NOVIEMBRE 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.5.950,oo
DICIEMBRE 2005 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.120,oo
ENERO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.290,oo
FEBRERO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.460,oo
MARZO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.630,oo
ABRIL 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.800,oo
MAYO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.6.970,oo
JUNIO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.140,oo
JULIO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.310,oo
AGOSTO 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.480,oo
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.650,oo
OCTUBRE 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.820,oo
NOVIEMBRE 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.7.990,oo
DICIEMBRE 2006 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.8.160,oo
ENERO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.8.330,oo
FEBRERO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.8.500,oo
MARZO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.8.670,oo
ABRIL 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.8.840,oo
MAYO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.010,oo
JUNIO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.180,oo
JULIO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.350,oo
AGOSTO 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.520,oo
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.690,oo
OCTUBRE 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.9.860,oo
NOVIEMBRE 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.030,oo
DICIEMBRE 2007 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.200,oo
ENERO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.370,oo
FEBRERO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.540,oo
MARZO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.710,oo
ABRIL 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.10.880,oo
MAYO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.050,oo
JUNIO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.220,oo
JULIO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.390,oo
AGOSTO 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.560,oo
SEPTIEMBRE 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.730,oo
OCTUBRE 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.11.900,oo
NOVIEMBRE 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.070,oo
DICIEMBRE 2008 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.240,oo
ENERO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.410,oo
FEBRERO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.580,oo
MARZO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.750,oo
ABRIL 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.12.920,oo
MAYO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.090,oo
JUNIO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.260,oo
JULIO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.430,oo
AGOSTO 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.600,oo
SEPTIEMBRE 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.770,oo
OCTUBRE 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.13.940,oo
NOVIEMBRE 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.110,oo
DICIEMBRE 2009 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.280,oo
ENERO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.450,oo
FEBRERO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.620,oo
MARZO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.790,oo
ABRIL 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.14.960,oo
MAYO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.130,oo
JUNIO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.300,oo
JULIO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.470,oo
AGOSTO 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.640,oo
SEPTIEMBRE 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.810,oo
OCTUBRE 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.15.980,oo
NOVIEMBRE 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.16.150,oo
DICIEMBRE 2010 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.16.320,oo
ENERO 2011 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs.16.490,oo
FEBRERO 2011 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 16.660,oo.
MARZO 2011 Bs. 170,oo Bs. 0,oo 1% Bs. 16.830,oo
ABRIL 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
MAYO 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
JUNIO 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
JULIO 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
AGOSTO 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
OCTUBRE 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
NOVIEMBRE 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
DICIEMBRE 2011 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
ENERO 2012 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
FEBRERO 2012 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
MARZO 2012 Bs. 170,oo Bs. 170,oo 0% Bs. 16.830,oo
TOTAL DE PORCENTAJE A CANCELAR: 99% 99%
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDAD VENCIDA Y NO PAGADA: Bs. 16.8300,oo Bs. 16.830,oo
99% de la cantidad de Bs. 16.830,oo es igual a Bs. 16.661,70
TOTAL A CANCELAR DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS MÁS SUS INTERESES DE MORA: BS. F 33.491,70
De la misma manera es necesario hacer una explicación sobre los montos de las facturas consignadas por la parte demandada, las cuales deberían haber sido sufragadas de manera igualitaria y cuyos montos se explican a continuación:
Cursan del folio (25) al (81) facturas diferentes emanadas del Instituto Elner y del Colegio “El Alba” C.A., las cuales en conjunto dan un total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 36.443,44).-
Cursa igualmente al folio (82) Y (102), diferentes facturas por concepto de gastos de salud, los cuales verificados dan un total de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO DECIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 4.709,04).-
Realizados los gastos por la progenitora y observando que de la sentencia ambos padres acordaron aportar la mitad de los montos, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, es lo que ambas cantidades sumadas se realizan en un cuadro para mayor claridad:
Bs. F 36.443,44 +
Bs. F 4.709,04
Bs. F 41.152,48
50% de Bs. F 41.152,48

=

Bs. F 20.576,24
Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las facturas aportadas por la parte accionante, es preciso retomar que el ciudadano obligado cuenta con un excedente por el monto aportado desde el mes de abril del año 2011, (ya que el recibo de colegio correspondiente al mes de marzo del año 2011, se evidenció cancelado por la progenitora) de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 125,oo), por mes, lo que da un total por la cantidad de trece (12) meses que van desde abril del año 2011, hasta el mes de marzo del año 2012, que da un total de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo), monto este que debe ser descontado del anterior monto indicado por concepto de facturas no canceladas por parte del obligado lo que da un total de:
Bs. F 20.576,24 –
Bs. F 1.500,oo
Bs. F 19.076,24


Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado en la conversión en divorcio, por la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de mayo del 2002; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 33.491,70) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de enero del año 2003, hasta el mes de marzo del año 2011 y el porcentaje de interés por los meses adeudados.-
SEGUNDO: Sea cancelada por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 19.076,24), por concepto del 50% de los gastos realizados por parte de la progenitora de la niña de autos, por concepto de educación y salud.-
TERCERO: Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, sobre los cuales recaerá la ejecución forzada dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-010814