REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 08 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153º.
ASUNTO: AP51-J-2012-003103
SOLICITANTE: ESTEPHANY DESIREE MECIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.400.159, actuando en nombre y representación de su hija, la niña se omiten datos, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).
En fecha 22/02/2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana ESTEPHANY DESIREE MECIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.400.159, actuando en nombre y representación de su hija, la niña se omiten datos, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que la ciudadana ANGELICA MARIA MECIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.750, conjuntamente con ella, se ha hecho cargo de la manutención de la niña; que la mencionada ciudadana, labora como Analista Integral de INAPYMI adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias; por esta razón solicita la presente Carga Familiar, a los fines de que la niña de marras, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan a la ciudadana ya identificada, en el referido Instituto.
En fecha 27/02/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 07/03/2012.
Asimismo, en fecha 07/03/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELICA MECIA, quien aceptó la Carga Familiar de la niña de marras.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Documento Original del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada.
2) Constancia de Trabajo de la ciudadana MECIA ANGELICA y Copias de las cédulas de identidad de las partes, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.
Se evidencia de las declaraciones de las testigos, ciudadanas GONZALEZ PAULA MARIA y DIAZ ERVYS JOSEFINA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-2.981.085 y V-11.443.920 respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado de este Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña antes identificada, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANGELICA MECIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.750, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana, en el Instituto para el cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-J-2012-003103
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