REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Apelación en el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.984, representado en este acto por el abogado, ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.006.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 11.200, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ, EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, IVAN ALBERTO PEREZ, FRANCISCO ANTONIO PEREZ SOLORZANO, RAFAEL ADUARDO ACOSTA PEREZ Y FRANCISCO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.596.760, V-12.903.798, V- 8.195.346, V-14.342.794, V-14.948.769 y V-8.166.785, respectivamente. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Marzo de 2012, a los fines de conocer de la apelación planteada por el ciudadano abogado Andrés Ramón Pantoja, antes identificado, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-279.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2011, el ciudadano Nicolas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.984, interpone escrito de demanda al JUZGADO SECUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, adjuntó al documento copia fotostática marcado “A” y certificado de gravamen en copia certificada marcado “B”.
En fecha 06 de Mayo de 2011, el JUZGADO SECUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, vista la demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por el ciudadano Nicolas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.984, representado por los abogados Gustavo José Pantoja Montilla y Andrés Ramón Pantoja, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nros. 158.038 y 11.200, respectivamente, se admite cuanto a lugar en derecho e intimó a la parte demandada a comparecer ante el Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2011, el ciudadano Nicolas Acosta, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados Gustavo José Pantoja Montilla y Andrés Ramón Pantoja, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nros. 158.038 y 11.200, respectivamente, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todo lo relacionado al expediente de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 08 de Agosto del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante oficio Nº 180-11 remire anexo despacho de comisión con inserción de las boletas de intimación, relacionado con el Juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano Nicolas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.984.
En fecha 03 de octubre de 2011, EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante oficio Nº 11-705, remite al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA resultas constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, que fue encomendado por ese Juzgado de fecha 08 de Agosto de 2011, librado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca relacionado con la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibe comisión constante de cuarenta y un (41) folios útiles remitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado Andrés Ramón Pantoja, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nº 11.200, solicita citen por la prensa a la parte demandada, ya que no pudieron ser localizados para su citación personal.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, repone la causa al estado de que la parte actora subsane el escrito libelar y cuerda notificar a la parte demandada mediante boleta.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nº 11.200, mediante diligencia solicita al Juez José Antonio Romance reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda ya que se violó el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, vista la diligencia de fecha 08 de Diciembre del mismo año, niega la solicitud por cuanto en el expediente cursa auto mediante el cual el tribunal repuso la causa al estado que el actor subsane el libelo de la demanda y lo adecue al procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nº 11.200, apela del auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA en fecha 15 de Diciembre del mismo año.
En fecha 11 de Enero de 2012, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, niega el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2011.
En fecha 25 de Enero de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, se declara competente para conocer el recurso de hecho y lo declara con lugar, se anula el auto dictado en fecha 11 de Enero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.
En fecha 16 de Febrero de 2012, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, decide oír en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la parte actora y se ordena la remisión del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, mediante oficio Nº 051-12, remire expediente signado con el, Nº 087-11, relacionado con el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Nicolas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.984. En esa misma fecha el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIA le da entrada al expediente asignándole el Nº 279 y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO fijó audiencia de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO declara desierta la audiencia de informe.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por error se celebro audiencia de informe un día antes del término dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende se revocó por contrato imperio el acto de audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo del mismo año, asimismo se ordeno fijar por auto separado nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, visto el auto de fecha 27 de Marzo del 2012, fija nueva audiencia de informe para el día 02 de Abril del mismo año.
En fecha 10 de Abril de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, visto auto de fecha 29 de Marzo del mismo año, en el cual se fijó audiencia de informe la cual no se realizó debido a que ese día el Tribunal no dio despacho, se fijó nueva oportunidad para el día 13 de Abril.
En fecha 13 de Abril de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, realizo audiencia de informe la cual se declaró desierta. En esa misma fecha se fijó audiencia para la lectura del fallo de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la fecha del 18 de Abril.
En fecha 18 de Abril de 2012, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, realizo audiencia para la lectura del fallo, la cual se declaró desierta. Asimismo el Tribunal se reservó un lapso de 10 días para explanar íntegramente el fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el abogado Andrés Ramón Pantoja, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su posición, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, representado por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ, EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, IVAN ALBERTO PEREZ, FRANCISCO ANTONIO PEREZ SOLORZANO, RAFAEL ADUARDO ACOSTA Y FRANCISCO ANTONIO PEREZ, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ, EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, IVAN ALBERTO PEREZ, FRANCISCO ANTONIO PEREZ SOLORZANO, RAFAEL ADUARDO ACOSTA Y FRANCISCO ANTONIO PEREZ.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, representado por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.006.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 11.200, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ, EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, IVAN ALBERTO PEREZ, FRANCISCO ANTONIO PEREZ SOLORZANO, RAFAEL ADUARDO ACOSTA Y FRANCISCO ANTONIO PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.596.760, V-12.903.798, V- 8.195.346, V-14.342.794, V-14.948.769 y V-8.166.785, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, 30 de Abril del año 2012.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
Exp. Nº JSAG-279.
AC/KH/ef
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