REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente procedimiento de APELACION, fue incoado por el ciudadano RAFAEL ORTEGA, portador de la cedula de identidad N° 4.797.052, representado en este acto por el abogado, JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA portador de la cedula de identidad N° 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 156.544, en contra de la Empresa, CASCO DE VENEZUELA Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23 de Enero de 2012, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-A-269
I
NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió escrito de APELACION incoado por el ciudadano RAFAEL ORTEGA, portador de la cedula de identidad N° 4.797.052, representado en este acto por el abogado, JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA portador de la cedula de identidad N° 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 156.544, en contra de la Empresa, CASCO DE VENEZUELA.
En fecha 07 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la presente demanda dándole entrada para formar expediente y resolver lo conducente.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se le da respuesta a escrito presentado en fecha 14 de diciembre 2011, donde se declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE, la demanda.
En fecha 12 de enero 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, responde escrito de fecha 09 de enero 2012, donde este Tribunal admite dicha apelación y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio bajo el numero 18/2012,
En fecha 16 de enero de 2012, se consigno poder del abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, portador de la cedula de identidad N° 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 156.544.
En fecha 17 de enero de 2012, este tribunal deja sin efecto el oficio N° 18/2012 acordado en el presente expediente mediante auto de fecha 12 de enero del 2012, de veintisiete (27) folios útiles y acuerda librar oficio nuevamente. Remitiéndose así con el oficio N° 23/2012 constante de una (01) pieza con treinta y un (31) Folios útiles. Contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORTEGA portador de la cedula de identidad N° 4.797.052, contra la empresa CASCO DE VENEZUELA, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, portador de la cedula de identidad N° 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 156.544.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la presente Apelación dándole entrada para formar expediente y le signa N° JSAG-269.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo un lapso de ocho días de despacho para promoción y evacuación de prueba según el Artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia de informe para el 07 de Marzo del 2012 a las ocho y treinta 8:30 am. De la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro audiencia de informe donde se dejo constancia que ninguna de la parte comparecieron ante el tribunal.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia para la lectura del fallo el día lunes 12 de marzo del 2012 a las ocho y treinta 8:30 am.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaro desierto el fallo de la lectura del dispositivo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2011, por la abogado Nelson Rafael Seijas López , en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su posición, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ORTEGA, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano RAFAEL ORTEGA, contra del la Empresa CASCO DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el “el ciudadano RAFAEL ORTEGA, contra del la Empresa CASCO DE VENEZUELA, representado en este acto por el ciudadano JOSE MENDOZA.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012).
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
EXP: JSAG-A-269
AJCA/KH/sm
|