REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoado por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.839, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, en contra de CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-178
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.839 actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, en contra de CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente causa, asimismo se fijo acto de declaración de testigo y se acuerda Inspección Judicial, en consecuencia se ordeno librar oficios al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y al Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 65 Del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de Calabozo Estado Guarico, a los fines de que preste colaboración en Inspección Judicial.

En fecha 12 de julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto de la no comparecencia de los ciudadanos EDGAR ANTONIO LAYA LIMA, LUIS ALFREDO LAYA LIMA, PEDRO RAMON RIERA, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos.

En fecha 21 de septiembre de 2009, comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos: RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, otorgaron poder APUD-ACTA a los abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO y a JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ. En esa misma fecha mediante diligencia exponen se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicó Inspección Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO LAYA LIMA, LUIS ALFREDO LAYA LIMA, PEDRO RAMON RIERA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
En fecha 14 de octubre del año 2009,el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, ordenó oficiar a las Fuerzas Publicas Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 3 de Poliguarico, Fiscalía del Ministerio Publico y a la Oficina Regional de Tierras, asimismo ordeno la notificación del demandado CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES.

En fecha 09 de Noviembre del año 2009 comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el co-apoderado judicial de la parte actora el cual expone que solicita al Tribunal tome las medidas pertinentes para que se haga efectiva la medida decretada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA confiriendo PODER APUD-ACTA al abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ.

En fecha 07 de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite escrito de pruebas presentadas por el Abogado del demandado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, asimismo se fija fecha para acto de declaración de testigo.

En fecha 12 de Enero de 2010, comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos JUAN ENRIQUE ACOSTA, CRISTOBAL DEL SOCORRO ACOSTA, y tuvo lugar el acto de declaración de testigo. En esta misma fecha se dejo constancia que el testigo JOSE BERNAVE LANDAETA, no compareció motivo por el cual fue declarado desierto.

En fecha 14 de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ, CIRILO ALEXANDER ORTA COLMENARES, Y JOSE BERNAVE LANDAETA, motivo por el cual declaro desierto el acto de declaración de testigo.

En fecha 08 de Febrero de año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara con lugar la oposición efectuada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES y se ordena notificar a las partes de la decisión.

En fecha 04 de Marzo de año 2010, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial de la parte actora el cual expone que apela a la decisión dictada por ese juzgado en fecha 08 de Febrero de 2010. En esta misma fecha el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 07 de abril de 2010, fue designado como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoco a la presente causa el Juez temporal José Elías Changir Murguesa.

En fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 383-10 remite el expediente Nº 8577-09 en virtud de la apelación interpuesta de la decisión dictada en fecha 08-02-2010 por el Abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente remitido del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordena asignarle la numeración correspondiente.

En fecha 22 de Julio de 2010, en acatamiento a la resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordena librar oficios correspondientes.

En fecha 15 de Julio de 2011, por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de mayo de 2011, se designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estado debidamente Juramentado se Aboca al conocimiento de la causa el Juez Arquímedes José Cardona A.





III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 04 de Marzo del 2010, se recibe escrito de la parte actora abogado Julio Tiapa Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 26.330, renunciando a la representación en esta causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de (2) años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la apelación en contra de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoado por los abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.839, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese



Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Marzo de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-178
AJCA/KH/nh