REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
201º Y 153º
En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijada para que se lleve a cabo audiencia oral para la lectura del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juez Arquímedes José Cardona A., la Secretaria, Kimberly Hernández y el Alguacil Cayaima Prieto; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.548, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.277 y COOPERATIVA FLORES AZULEZ HERMANOS REYES 66 R.S. En consecuencia este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse el Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre un interdicto, en este sentido es importante señalar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde declaró lo siguiente:
“…omisis…resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la ley de tierras y desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso delos artículos 197 y 208 numerales 1 y 2 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en as características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que todos aquellos casos en lo cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria- Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08, 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se genero en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verifico una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica”-conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del articulo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizo una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho ala defensa y al debido proceso (Cf. Sentencia de esta Sala Nº 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del articulo parcialmente transcrito en concordancia con el articulo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en el que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia Y Falcón, actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesoria en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo delas actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “ Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…). 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprenden que coexisten criterios e instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el tramite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia. Esta sala ordena la publicación integra del presente fallo en gaceta judicial, así como en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia (…). … Se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”…”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que efectivamente el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria no es otro que el dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo asi este Juzgador concuerda con lo expuesto en la sentencia citada, no obstante observa que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, aplico en la presente causa un hibrido o conjugación del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil junto con establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, cuando el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece clara y taxativamente la competencia especial agraria; entendiendo este juzgador que el Interdicto Posesorio de Despojo a que hace mención en el presente libelo, se adecuaría si fuere el caso, a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria establecida en el numeral primero (1°) antes descrito. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.548, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.277, venezolana, mayor de edad, y COOPERATIVA FLORES AZULES y HERMANOS REYES 66 RS.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Enero de 2012, contra decisión de fecha 08 de diciembre de 2011.
Asimismo de conformidad con el artículo 229, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se reserva el lapso de (10) días para explanar íntegramente el fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
El Alguacil
CAYAIMA PRIETO
Apoderado Judicial
De la parte recurrente.
Apoderado Judicial
De la parte recurrida.
EXP: JSAG-271
AJCA/KH/ef
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