REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de RECURSO DE HECHO, incoado por el ciudadano ALFREDO PABLO ROMERO VIEITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.486.712 representada por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.789.283, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 41.963, contra el ciudadano, SIMON GONZALEZ ALCARRA, recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 22 de Noviembre del 2.004 quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-162.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de octubre de 2004, El Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario Trabajo Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó hacerle entrega al ciudadano SIMON GONZALEZ ALCARRA, el bien inmueble que se encuentra bajo custodia del depositario Judicial, Juan Lara Cortez.
En fecha 13 de Octubre 2004, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo. Se hace entrega del inmueble por ejecución de sentencia.
En fecha 20 de octubre DE 2004, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado a los fines de hacerle entrega material del inmueble, plenamente identificado en autos por ejecución de sentencia la cual había dejado en calidad de secuestro.
En fecha 22 de Octubre de 2004, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo. Recibe comisión original con sus resultas al Juzgado comitente.
En fecha 26 de Octubre de 2004, el ciudadano SIMON GONZALEZ ALCARRA, portador de la cedula de identidad N°5.377.513, presento escrito donde expone que cuando se entrego del inmueble se acordó.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, el tribunal para decidir observo que al culminar la recolección del arroz procederá en la ejecución.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, se oyó la apelación en un solo efecto, representado por el abogado Efraín Arvelaíz.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Juez Superior Primero Agrario levanto Acta de inhibición. Se ordeno librar oficio a la Rectora civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas. A fin de convocar Juez Suplente Especial. En esta misma fecha se libro el oficio a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Noviembre del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario. De Caracas, remite el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud de que entro en funcionamiento este Juzgado. En esta misma fecha se libro el oficio de remisión del RECURSO DE HECHO, a dicha sede.

En fecha 15 de Julio del 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, Arquímedes Cardona, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordeno anular el libro de causas.


II
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo III denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 17 de noviembre del 2004, se recibe escrito de la parte actora abogado Efraín Arvelaíz inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.963, apelando a conservar el derecho de fondo a la representación en esta causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de (08) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE HECHO, incoado por los abogados EFRAIN SIMON ARVELAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO PABLO ROMERO VIEITEZ, en contra el acto administrativo del ciudadano, SIMON GONZALEZ ALCARRA, recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 22 de Noviembre del 2.004
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Marzo de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-162
AJCA/KH/sm