REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.699, de profesión Médico Veterinario, Productor Agropecuario, asistido en este acto por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.671 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.899, contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de junio de 2008, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-201.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda darle entrada al expediente y asimismo ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, incoado por el ciudadano CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº 2.515.699, de profesión Médico Veterinario, Productor Agropecuario, asistido en este acto por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.899, contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de cuenta Nº 000037, Sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007.
En la misma fecha, el Tribunal de la causa Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, solicita mediante oficio NºJSPA-364-2008 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, representante legal del ciudadano CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO consigna copia simple de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENAAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.423 actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO tal como se evidencia en poder que confirió por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, consigna revocatoria de poder y oficia nuevamente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº JSPA-534-2.008 ratifica la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario acuerda la devolución del poder, y ordena el desglose de la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas solicita mediante oficio Nº JSPA-765-2.008 al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario nuevamente solicita mediante oficio Nº JSPA-181-2.009, la remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario nuevamente solicita mediante oficio Nº JSPA-268-2.009 la remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario nuevamente solicita mediante oficio Nº JSPA-637-2.009 la remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado de la parte actora CARLOS PALACIO, consigno diligencia mediante la cual solicito al Juzgado superior Primero Agrario que procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.
En esta misma fecha el Juzgado Superior Primero Agrario admite la presente causa y asimismo ordena se libren las notificaciones de la misma al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República y a los terceros que hayan participado en vía administrativa en la presente causa.
En fecha 22 de julio del año 2010, fue recibido en horas de despacho del Juzgado Superior Agrario el expediente Nº 2.008-CA-5128, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Tierras remite copias certificadas del expediente administrativo, una pieza signada con el número 0712086744-DTO constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado de la parte actora LUIS BELLO TOURCHETTI, consigno diligencia mediante la cual solicito el abocamiento del Juez Superior JOSE JOAQUIN TORO SILVA en la presente causa.
En fecha 1 de noviembre de 2010, se aboca el Juez José Joaquín Toro Silva y al mismo tiempo se libraron boletas de notificación del abocamiento, al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, al presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2010, diligencia ante este Juzgado el ciudadano RICARDO LAURENS apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna copias certificadas de los antecedentes administrativos de la causa.
En fecha 15 de julio de 2010 mediante comisión se signo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estando debidamente Juramentado se Aboca al conocimiento de la causa el Juez Arquímedes José Cardona A.
En esta misma fecha mediante auto ordenar anular el libro de causas L-13, asignándole la numeración particular con el Nº JSAG-AC-201 correspondiente a este Juzgado.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, el 28 de octubre de 2010, fecha de la última actuación presentada por el abogado de la parte actora LUIS BELLO TOURCHETTI, consigno diligencia mediante la cual expuso “Se aboque al conocimiento de la presente causa…”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE NULIDAD, incoado por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.899, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 000037 de fecha 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Marzo de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-201
AJCA/KH/lp
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