REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 01 de marzo de 2012
201º y 153º


DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000228
ASUNTO : JP01-R-2011-000228

IMPUTADOS: LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS.-
VÍCTIMA: WILFREDDY JOSÉ CUNEMO GONZÁLEZ
FISCAL: FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

________________________________________________________________________

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Pública Penal Cuarta, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, extensión Calabozo, estado Guárico en representación de los encausados LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS; contra decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra sus patrocinados, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, adicionando al ciudadano LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Riela del folio 03 al 10, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Pública Penal Cuarta, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
I
DE LOS HECHOS

“… (omissis)…
…En fecha 06-09-2011 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos de los ciudadanos LUIS (sic) EDUARDO JIMENEZ (sic) LOPEZ (sic), JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS Y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS (sic) donde el Ministerio Público solicitó se decretara medida cautelar de Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho… (omissis)…

II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISIÓN RECURRIDA

Primer Vicio Denunciado: … Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas (sic) los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privativa de libertad… (omissis)… por otra parte (sic) en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuvieren incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic)… (omissis)… Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga (sic) producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso ya que los mismos tienen fijadas (sic) su residencia en este (sic) estado Apure (sic) específicamente en esta Ciudad de Calabozo (sic) no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso… (omissis)…

Segundo Vicio Denunciado: …”Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos (sic) por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive dentro del Capítulo denominado “ “Principios y Garantías Procésales” (sic) y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación… (omissis)…

CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa Pública no promueve prueba por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión de la recurrida… (omissis)…




CAPITULO IV
PETITORIO

… (omissis)…
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones… (omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida… y en su lugar se sustituya por una menos gravosa… (omissis)…


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta de los ciudadanos LUÍS EDUARDO JIMENEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 06-09-2011, y publicada el 09-09-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que, a su criterio, existiese suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible atribuido a los imputados de autos, menos aún presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de diligencias o prueba alguna.

Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, deviene la necesidad de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señala la Defensa técnica, en esencia, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma, en lo que refiere a los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de las actas lo siguiente:

“ACTA POLICIAL”

“(…) Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día 04-09-11, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motos adscritas a este comando (…), cuando recibo llamada telefónica a mi celular de parte del Oficial Agregado (PEG) RODRÍGUEZ FROILAN, Jefe de los Servicios de esta Coordinación Policial Nº 02, informando que en esta sede policial se encontraban unos Jóvenes, de los cuales uno de ello fue víctima de un robo y lesiones con un objeto contundente tipo cabilla por parte de unos sujetos que abordaban un vehículo camioneta de color azul, la cual tiene unas barandas tipo paral en la parte del cajón, y que los mismos iban subiendo por la calle 6, escuchada la información rápidamente efectuamos un patrullaje por el sector señalado como el lugar de huida de los sujetos, y cuando vamos por la calle 6 entre carreras 1 y 2, avistamos un vehículo camioneta con las características antes indicadas, la cual era abordado por varios sujetos, por lo que procedimos a interceptarlo, en ese momentos nos identificamos como funcionarios policiales del Estado (sic) Guárico y le indicamos al ciudadano que conducía dicho Automóvil que detuviera su marcha, realizado esto les informe que descendieran del vehículo y le indique al funcionario Oficial (PEG) MARIN EDUAR, que les efectuara un cheque corporal tanto (sic) los ciudadanos como al vehículo (…), no encontrándole a estas personas ninguna evidencia de interés criminal, encontrando en el cajón de la camioneta un objeto de metal tipo cabilla de aproximadamente ochenta y tres (83) centímetros de longitud, presumiendo sea la utilizada por estos sujetos para lesionar al ciudadano que se encontraba en el comando (…), seguidamente les informe a los ciudadanos que me acompañaran hasta la Coordinación policial Nº 02 calabozo (…):una vez presentes en esta sede policial se me acerca una persona a quien identifique como: CUNEMO GUZMAN WILFREDY JOSE DEL CARMEN (…). Manifestando que las personas que abordaban esa camioneta minutos antes lo habían despojado de un bolso contentivo de aproximadamente doscientos (200) discos compactos, un audífono y un reloj de pulsera de metal de color plateado, y que con la cabilla que yo portaba en ese momento en las manos era con lo que lo habían lesionado y eran esos mismos que trasladamos a este comando (…); al momento en que él se desplazaba en compañía de unos amigos (…)” (Subrayado y Negrillas nuestro)

ACTA DE ENTREVISTA
“(…) siendo las 03:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho (…), MORALES GONZÁLEZ JESUS ABRHAM,(…) y en consecuencia expone: “Nosotros íbamos para mi casa y cuando vamos por el centro comercial atrache, vimos que estaban unos tipos agrediendo a un sujeto, nosotros salimos corriendo y se quedo atrás WILGREDY CUNEMO que cargaba un bolso, los tipos se montaron en una camioneta y alcanzaron A WILGREDY (sic), nos fuimos para la casa de JESUS MARIÑO BENAVIDES, que queda cerca y nos metimos para allá, al rato se apreció WILFREDY y nos dijo que lo habían robado y lo habían golpeado (…)”

ACTA DE ENTREVISTA
“(…) siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho (…), MARIÑO BENAVIDES JEUS (sic) MANUEL ALEJANDRO,(…) y en consecuencia expone: “Yo salí con unos amigos a acompañar a JESUS MORALES para su casa y cuando vamos por el centro comercial atrache en la carrera 10, vimos que estaban unos tipos (sic) le estaban cayendo a palos a un sujeto, vimos eso y nosotros salimos corriendo, WILGREDY CUNEMO se quedo atrás porque cargaba un bolso, y los tipos se montaron en una camioneta y lo alcanzaron, los demás nos fuimos para mi casa que queda cerca, y nos metimos allá, al rato se apreció WILFREDY y nos dijo que lo habían robado y que lo habían golpeado (…)”

ACTA DE ENTREVISTA
“(…) siendo las 03:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho (…), PETIT RODRÍGUEZ FERNANDO JAVIER,(…) y en consecuencia expone: “Íbamos caminando a acompañar a JESUS MORALES para su casa y cuando vamos por el centro comercial atrache en la carrera 10, vimos que estaban unos tipos que le estaban cayendo a palos a un señor, cuando vimos eso salimos corriendo, y WILGREDY CUNEMO que andaban (sic) con nosotros se quedo atrás porque cargaba un bolso, y los tipos se montaron en una camioneta y lo alcanzaron, los demás nos fuimos para la casa de JESUS que queda cerca y yo vivo allí también, y nos metimos allá, al rato se apreció WILFREDY y nos dijo que lo habían robado y que lo habían golpeado (…)”


Por su parte, la víctima en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, señaló lo siguiente:
“yo iba caminando por la calle 7 entre 10 y la calle de Elecentro, con 4 de mis amigos y estaba la camioneta parada en la esquina de la carrera 10 en la casona y veíamos que estaban recogiendo algo (sic) íbamos a acompañara (sic) a un amigo cerca del banco industrial y cuando vemos es que le estaban dando con una cabilla y me quede a ver y después que vi fue que arranque a correr, ya que llevaba un bolso con los Cd y el Koala y me caí al piso y al levantarme uno de ellos me pone contra la pared y me da un cabillazo por la pierna y la espalda (…), reconozco a todos los que están en esta sala como los que andaban en la camioneta”

Sobre los elementos de convicción y la medida impuesta, adujo la decidora que:

“(…) El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y en especial lo señalado por la víctima y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, las cuales encontramos:

1.- Acta Policial de fecha 05-09-2011 (…), donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados (…).
2.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05-09-2011 al ciudadano CUNEMO GUZMAN WILFREDY JOSE DEL CARMEN (…).
3.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05-09-2011 al ciudadano MORALES GONZALEZ JESUS ABRAHAN (…).
4.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05-09-2011 al ciudadano MARIÑO BENAVIDES JESUS MANUEL ALEJANDRO (…).
5.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05-09-2011 al ciudadano PETIT RODRIGUEZ FERNANDO JAVIER (…).
6.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos LOVERA ELY, MARIN EDUAR, CORRALES EDGAR, BARRIOS EDGARDO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, donde ratifican el acta policial que suscriben conjuntamente con el ciudadano GOMEZ ALEJANDRO, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados (…).
7.- Registro de Cadena de custodia de evidencia Física (…), donde se deja constancia de la recepción de un trozo de cabilla de aproximadamente 3 cts. de longitud, (...).
8.- Reconocimiento Médico legal Nº 1288-11 de fecha 05-09-2011, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano WILFREDY JOSE CUNEMO GUZMAN (…).
9.- Inspección Técnica Nº 1512 de fecha 05-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES MOISES INFANTE, JOSE LAMEDA y ENZO PIRELA (…), practicada en la vía pública, calle 6 entre carrera 1 y 2 de esta ciudad (…).
10.- Inspección Técnica Nº 1511 de fecha 05-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES MOISES INFANTE, JOSE LAMEDA y ENZO PIRELA (…), practicada en la vía pública, carrera 10 entre calles 06 y 07 (sic) esta ciudad (…).
11.- Inspección Técnica Nº 1513 de fecha 05-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES MOISES INFANTE, JOSE LAMEDA y ENZO PIRELA (…), practicada en el Estacionamiento Luís Contreras, ubicado en el Barrio Los Indios, calle principal de esta ciudad, al vehículo objeto del presente asunto (…).
12.- Experticia Técnica Nº 9700-065-334 de fecha 05-09-2011, suscrito por el funcionario AGENTE MOISES INFANTE (…), practicado a una herramienta elaborado en metal de la denominada cabilla lisa de ochenta y tres centímetros de largo y longitud media de cresol (…). (Negrillas nuestras)


En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ya identificados, por la presunto comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDDY JOSE CUNEMO GONZALEZ, esta Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita (…), y esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, que existan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en le hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho y el quantum de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el hecho fue ejecutado de noche y en el que participaron varias personas y en resguardo de la víctima quien los señalo en sala como los autores del referido hecho.”

Dadas las condiciones que anteceden, esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos esbozados por la parte recurrente, de seguida procede a verificar, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privativa, a saber: (se cita)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado nuestro)

Pues, el cumplimiento de los primeros requisitos apunta, lo que la doctrina denomina como -fumus boni iuris- aforismo en latín que traducido a nuestra lengua significa, presunción del buen derecho que reclama; la cual es demandada por el titular de la acción penal, producto de la inequívoca formación del juicio de valor, que prima facie, concibe en contra del encausado en virtud de los elementos de convicción existentes que de manera directa o indirecta lo incriminan.

Así lo perfila la doctrina, cuando señala en efecto, que:

“(…) al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

…Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)


Ahora bien, en cuanto al último supuesto, conocido por la doctrina como periculum in mora, el cual no es otra cosa, que el riesgo o alta probabilidad de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad; el mismo deberá analizarse a la luz de la doctrina que infra plasma lo siguiente:

“PERICULUM IN MORA (retardo del proceso y/o temor fundado de que en el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación).

En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de las cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.” (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)

Sobre lo traído a contexto, cabe señalar, que si bien es cierto, que no les fue incautado a los imputados de autos, el objeto pasivo sobre el cual recayó en parte el delito, siendo en este caso, las pertenencias despojadas a la víctima; de las actas se desprende que el instrumento utilizado para cometer el hecho delictivo fue encontrado dentro del vehículo en el cual se trasladaban los encausados al momento de la aprehensión, coexistiendo relación de causalidad entre los hechos delatados y los objetos activos utilizados para cometer delito; como por ejemplo el instrumento tipo cabilla recabado a los aprehendidos así como el vehículo incautado, cuyas características fueron mencionadas por la víctima; configurándose lo que la doctrina a denominado como el cuerpo del delito, lo cual no es mas que “una concepción netamente objetiva; y, en este orden de ideas, está constituido por todos aquellos instrumentos de los que se vale el autor para cometerlo (objetos activos)…, y las huellas, vestigios o rastros que la perpetración deja (pieza o elementos de convicción). “ (Medidas de Coerción Real, José Luís Tamayo Rodríguez. Pág. 59 y 58).

En este sentido, constató la Sala, al analizar las actuaciones y verificarse acertadamente los extremos del artículo in commento, que mal podría la Defensa Pública, desvirtuar la ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de los ciudadanos LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS, en el delito precalificado prima facie, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, adicionando al ciudadano LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de WILFREDDY JOSÉ CUNEMO GONZÁLEZ; cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos de convicción que vinculan a sus representados con los delitos que les endilga la representación fiscal; que amén, se evidencia la mención del a quo a los folios 91 y 92 de los autos al sustentar la privación.

Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal de la recurrida, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, ponderado el peligro de obstaculización, cuando asentó que era en resguardo de la víctima, quien los reconoce como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, siendo uno de ellos, quien lo agredió físicamente con el objeto recabado en autos; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional, las circunstancias fácticas del caso sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación de los encausados con el hecho atribuido; razón por la cual se concluye que satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio, ni tampoco, quebrantamiento o vulneración de la presunción de inocencia, al no ser la privación decretada por el a quo, medida definitiva o pena anticipada, sino provisional. (Sent. 803. de data 14-05-08. Sala Constitucional. Mg. Francisco Carrasqueño)

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Pública Penal Cuarta, en representación de los encausados LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS; contra decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Pública Penal Cuarta, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Calabozo, estado Guárico en representación de los encausados LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, JUAN MANUEL VILLEGAS CUNEMO, LUÍS GERARDO GONZÁLEZ VILLEGAS y WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS; contra decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LOS JUECES,


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


LNLH/ÁCT/GMB/HF/lcg/sjev.-