REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-002804
ASUNTO : JP01-X-2012-000016

DECISIÓN Nº 02

JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA

PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP21-P-2010-002804 seguido a LUIS ALFREDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16-02-2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los términos siguientes:


I
DE LA INHIBICIÓN

En escrito de fecha 09 de Enero del año 2012, el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, entre otras cosas expuso:
“(…) Cursa por ante este Tribunal, causa signada con el No. JP21-P-2010-002804, seguida contra el ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento ella…”, toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 en funciones de Control de ésta Extensión Judicial Penal, tuve el conocimiento de la presente causa, en la cual en fecha 24 de Junio de 2010; realice acto de la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual con conocimiento de la causa; emití opinión, calificando la aprehensión del prenombrado imputado como flagrante conforme a las previsiones del artículo 248 ejusdem; acordando de igual manera la aplicación del Procedimiento Abreviado; contra el antes mencionado ciudadano, por considerarlo autor o participe en los hechos atribuidos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente que contienen el asunto. Es por todo lo anteriormente manifestado, que fundamento mi inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez Control (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos el juez manifiesta que se inhibe de conocer el asunto JP21-P-2010-0002804, seguido al acusado LUIS ALFREDO FIGUEROA, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, realizando acto de Audiencia de Presentación, en fecha 24-06-2010, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ordeno continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD

Conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la admisibilidad de la inhibición propuesta por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, del Estado Guárico, y así se declara.
IV
RAZONES PARA RESOLVER

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Así las cosas, se observa que, en el caso bajo examen, estudiada como ha sido, la actuación que en copia fotostática certificadas conforman la presente incidencia, relativas al acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Junio de 2010, efectuadas por el Juez inhibido, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEROA signadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, bajo los el Nº JP21-P-2010-002804; la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente incidencia, por ser documental devenida de lo principal y relacionada con lo alegado en el informe de inhibición.
Se observa de la misma, que el Dr. JOSAFAT GONZALEZ, se inhibe de conocer la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que efectuó la respectiva audiencia de presentación, donde emitió opinión calificando la Aprehensión del prenombrado imputado como flagrante conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando de igual manera la aplicación del procedimiento abreviado observándose que el Jurisdicente inhibido, se encuentra actualmente desempeñando la función de Juez en Funciones de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, sustentando tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera menester este Órgano Colegiado, precisar que el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en cuatro fases, a saber: la fase Preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase Intermedia que en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del Juicio Oral y Público, la cual comporta el debate judicial, el contradictorio en sentido propio, con la práctica del cúmulo de elementos probatorios, del acervo probatorio que ofertan las partes, y que van a determinar la responsabilidad penal o no del o los acusados o acusadas, y por último la fase de Ejecución, que se encarga de materializar los fallos emitidos los Tribunales en función de Juicio y de Control (Procedimientos por Admisión de Hechos).
Asimismo, por disposición de la norma penal adjetiva, las distintas fases antes referidas, se someten al conocimiento de jueces con diferentes competencias, por ello, los jueces en funciones de Control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen los actos que dan pie a la fase intermedia, los jueces en funciones de Juicio, se constituyen en directores del contradictorio oral y público, y los jueces en función de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad, ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de Juicio y de Control, cuando se traten de sentencias dictadas por el procedimiento de admisión de hechos.
Igualmente, debe destacarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales, deben rotar según las funciones que desempeñen, esto es, Control, Juicio y Ejecución, con la consabida consecuencia que, en muchas ocasiones los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer, aunque en otra fase, el mismo asunto, sobreviniendo luego la inhibición del órgano subjetivo, por considerarse incurso en alguna de las causales que pudieran obstaculizar su imparcialidad, siendo el efecto principal de tales circunstancias, el apartamiento del Jurisdicente del asunto penal, por cuanto podría presumirse la existencia de una predisposición, dado que en anterior oportunidad con conocimiento a fondo del asunto emitió opinión.
Ahora bien, la pretensión del Juez inhibido, es hacer notar la parcialidad que pudiera entenderse en virtud que tuvo conocimiento, como Juez en Funciones de Control del asunto penal, que hoy dado al procedimiento de rotación de jueces le corresponde conocer, fungiendo como Juez en función de Juicio Nº 02 de la Extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, para la procedencia de la inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, de tal manera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, que es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, sí la aprehensión del imputado es legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sí puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.


Esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas. Así ha quedado asentado en las resoluciones signadas con los números: JP01-X-2011-031 de fecha 16 de Noviembre de 2011, JJP01-X-000024-2011 de fecha 10 de Noviembre de 2011 y JP01-X-2011-0000088, de fecha 20 de Enero del año 2012.
Por tanto, en armonía con lo expuesto, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conocer el asunto signado con el ASUNTO: JP21-P-2010-0002804, seguido al acusado LUIS ALFREDO FIGUEROA, debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio oral. Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se exhorta al juez abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de las inhibiciones plantadas, sin obviar y desacatar el criterio reiterado de esta Sala. Y ASÍ SE EXHORTA
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN plantada por el ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2010-002804, seguido a LUIS ALFREDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que no se configura la causal invocada por el inhibido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Exhortando igualmente al juez abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de las inhibiciones planteadas, sin obviar y desacatar el criterio reiterado de esta Sala.
Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LOS JUECES


ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


LNLH/ACT/GMB/HFP/jghs.-