REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000005
ASUNTO : JG01-X-2012-000022

DECISIÓN Nº 07

RECUSANTE: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO.
RECUSADOS: Abogados LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ, NORA VACA GARCÍA, WENDY DAYANA SALAZAR y ÁLVARO COZZO TOCINO.

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

I
Le corresponde a esta Juez Superior miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y resolver la recusación formulada por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, quien se acredita la cualidad de Defensor Privado de las acusadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86, en relación al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para exigir la separación de los ciudadanos Abogados LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ, ÁLVARO COZZO TOCINO, NORA VACA GARCÍA, y WENDY DAYANA SALAZAR, en el conocimiento del asunto signado bajo el número JP01-R-2012-000005, nomenclatura de este despacho.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se dictó auto, por medio del cual se deja constancia haber recibido el presente asunto; estando constituida la Corte por los Dres. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, ÁLVARO COZZO TOCINO, y GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ. Correspondiendo la ponencia, a quien suscribe la presente.

En esa misma oportunidad, los Jueces Superiores recusados, presentan ante la Secretaría de la Alzada escritos de informen y pruebas ofertadas con relación a la acción interpuesta por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dictó auto a fin de notificar a las abogadas Wendy Dayana Salazar y Nora Vaca García, aún cuando de los registros de esta Corte llevados para tal fin, la primera de ellas, se encuentra de reposo médico, y la segunda, designada como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En fecha 08 de Marzo de 2009, luego de recibidas las notificaciones, esta Corte de Apelaciones, dictó auto para agregarlas.
Siendo así, previo examen de la acción de recusación interpuesta, se destaca lo siguiente:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante fundamenta su pretensión argumentando que los jueces recusados, en fechas 02 de septiembre y 17 de Octubre de 2011, profirieron decisiones en la causa seguida a sus defendidas y ello constituye adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, así:
“Yo, LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO (…), actuando en este acto en mi carácter acreditado en autos como APODERADO JUDICIAL Y DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y JULIA ELISA PADRON (…), suficientemente identificadas como IMPUTADAS en la causa No. JP11-P-2012-000146 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Calabozo, y como APELANTES en el Expediente de Apelación No. JP01-P-2012-000005, de la nomenclatura de esta Corte (…), ante ustedes comparezco y digo:

Que conforme al artículo 86, numerales 7 y 8, en relación con el artículo 93, todos del COPP (sic), vengo RECUSAR, como efectivamente le RECUSO, a los señores Magistrados Abogados LESBIA N. LUZARDO HERNANDEZ; NORA VACA GARCIA, WENDY DAYANA SALAZAR Y ALVARO COZZO TOCINO por cuanto ya han adelantado opinión sobre el fondo de la causa en que (sic) procesadas mis defendidas, por cuanto tomaron parte en las decisiones de esa Corte, de fechas 17 de Octubre de 2011 y 02 de Septiembre de 2011. Recaídas en esta Causa, por las cuales declararon que había mérito para tener en prisión provisional a mis defendidas, constituyendo esto una clara razón de parcialidad en contra de mis representadas.
PETITORIO
Por tanto, solicito que los honorables Magistrados concernidos se den por recusados y procedan como lo indican los artículos 93 y siguientes del COPP (sic) en relación con las disposiciones respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ética revolucionaria y socialista (…).

II
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS:

Ante ese panorama, los Jueces Superiores, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO, esgrimen en sus escritos de informe, respectivamente incorporados en los autos en fecha 24/02/2012, lo siguiente:

Del primer informe. Abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández:
“(…) comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Vista así, la Recusación y el basamento que fuera usado por el recusante al indicar que me encuentro incursa en los numerales 7º (sic) y 8º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar, en primer término en relación al numeral 7º (sic), que en este caso la defensa pretende reflejar que existe un motivo que de acuerdo a su criterio afectaría mi actuación y por consiguiente mi imparcialidad en el Recurso que se sigue ante este Órgano Colegiado (…).
Tal situación, es categóricamente desechada por quien aquí suscribe, por no encontrarse ajustada la Recusación al derecho, en el entendido de que mi actuación esta enmarcada por los límites de la ley y el derecho, para administrar e impartir justicia desde la jurisdicción que en este caso tengo asignada, como miembro de un Tribunal Colegiado que por ley esta llamado a conocer entre otras cosas de todas las incidencias en las cuales los Jueces de Instancia han dictado decisiones, sin resolver el fondo del asunto que sean objeto del Recurso de Apelación por alguna de las partes.
Así, en este caso en particular debe señalarse que las decisiones que alude el recusante en su escrito en las que emití según su dicho –opinión de fondo- son las siguientes, la primera de ellas en el asunto signado con el Nº JP01-R-2011-000183 relativo a Recurso de Apelación ejercido (…) contra una decisión interlocutoria devenida de la audiencia de presentación de fecha 29-08-2011 (…), que le correspondió resolver a este Tribunal Colegiado; decisión esta que en forma alguna puede afectar mi imparcialidad para resolver el asunto JP01-R-2012-000005, toda vez que en aquella se resolvieron asunto propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, que no constituyen en forma alguna pronunciamiento de fondo del asunto principal y del que hoy soy recusada.
En segundo término alude el recusante que emití opinión de fondo cuando concurrí a dictar decisión (sic) el asunto JP01-O-2011-00043 (sic), situación esta nada mas alejada de la realidad, toda vez que el referido asunto fue atinente a Acción de Amparo interpuesta por las presuntas agraviadas por falta u omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, extensión Valle de La Pascua, acción esta en la que luego de la celebración de la respectiva audiencia constitucional fue declarada inadmisible sobrevenidamente, por lo que es incuestionable que en el asunto en referencia no existió por mi parte pronunciamiento alguno de fondo, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo.
Por tanto, en armonía con lo expuesto, se estima que en este caso no existe en forma alguna conocimiento previo del thema decidendi, en el Recurso de Apelación que actualmente conoce esta Alzada signado con el Nº JP01-R-2012-000005, pues el mismo esta relacionado con la fase intermedia y algunos de los pronunciamientos que allí se dictaron.
Como segunda causal de recusación, alega el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, la del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal PENAL, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, causal esta alegada pero en forma alguna demostrada y probada a través de la acreditación de hechos objetivos por el recusante, lo que evidentemente, demuestra que la misma no se comprobó, motivo por el cual de igual forma rechazo, niego y contradijo (sic) la recusación interpuesta.” (Subrayado y Negrilla de la Sala)

Del segundo informe. Abogado Álvaro Cozzo Tocino:

“Delató el recusante que quienes suscribimos decisiones en fecha 02 de Septiembre de 2011 y 17 de Octubre de 2011, adelantamos o emitimos “opinión sobre el fondo de la causa” y que con dichos pronunciamientos, declaramos que existía mérito para tener en “prisión provisional a (sus) defendidas” la cual constituye, -a su criterio- “una clara razón de parcialidad en contra de (sus) representadas”

En principio debe acotarse, que todo funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido o designado para el ejercicio de sus funciones, se presume idóneo e imparcial, y su exclusión voluntaria o forzosa del conocimiento de la causa, dependerá de la especial posición en que se encuentre respecto de las partes u objeto de la controversia, no siendo el caso de este juzgador, porque ante el llamamiento de la ley, quien suscribe hubiere procedido conforme faculta el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar causal alguna que obligue mi apartamiento del asunto sometido a consideración como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones.
Como segundo aspecto a contradecir, es oportuno indicar, que la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien refiere que podrían ser recusados o recusadas los jueces que han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; no obstante, estima quien suscribe puntualizar en principio, que dicha causal no debería ser utilizada para subordinar la actuación de los jueces de esta Corte que dirimen las –incidencias del proceso-, y menos aún, de las –acciones excepcionales- (amparos) que se enarbolen con ocasión a presuntas violaciones o amenazas de violación de un derecho constitucional, pues los pronunciamientos que de ellos deriven no constituyen para nada opinión o adelanto sobre el fondo de la litis, dado que bajo ningún aspecto se colige sobre el análisis del acervo probatorio para determinar culpabilidad o no de las encausadas. Criterio que ha sido reiterado por la Corte de la cual soy miembro.
De igual modo, enfatiza quien suscribe, que constituye mala praxis jurídica, pretender hacer valer un mecanismo de defensa, interpretando literalmente la norma in comento, sin considerar que los llamados a sentenciar estamos obligados a precisar la extensión del alcance o sentido de la norma, a través de la hermenéutica jurídica, que como bien se sabe, se efectúa de forma concatenada con todo el sistema jurídico, con el objeto de indagar el propósito deseado por el legislador, e inclusive, en armonía a criterios jurisprudenciales que como fuente del derecho penal sirven para sustentar los argumentos demandados.

Ante tales consideraciones, promuevo al juez dirimente de la presente incidencia, las resoluciones delatadas que acompañan el acto de informe, marcados con la letra “A” y “B” a los fines de que hagan surtir los efectos legales correspondientes, toda vez que ilustran los aspectos dirimidos en dicha oportunidad, con la cual se demuestra fehacientemente, que no hubo opinión sobre el fondo del conflicto; por esa razón solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTES SOLORZANO, en su condición de Defensor Privado de las imputadas, ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÒN. (Subrayado Nuestro)”

III
DE LA COMPETENCIA
En primer termino, es oportuno resaltar que para el momento en que fue interpuesta la presente, quien suscribe la ponencia, tenía la obligación como juez dirimente resolver la misma de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser una de las recusadas por quien intenta la acción. Pues así se evidencia de la cita textual de la norma que infra trae a colación:
ARTICULO 47 “En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto (…)”

En ese sentido, quien juzga previa revisión de las causas de admisibilidad para abrir o tramitar la incidencia, se declara competente para decidir la incidencia en los siguientes términos:
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:
Previo al pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la incidencia, debe esta Alzada examinar el cumplimiento de las condiciones formales para tramitar la presente incidencia; a saber, la legitimidad del recusante; indicación expresa del o los motivos en que se funda la recusación; la oportunidad y límites de la recusación en el proceso o ante un mismo funcionario.
Dichas exigencias las contempla el legislador en los artículos que infra se citan a continuación:
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal como legitimación activa para recusar, la que se intente por:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.
Por su parte, instituye el artículo 91 del mismo Código Adjetivo, que:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo (…)”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
En ese mismo orden, dispuso el artículo 92 ejusdem, que “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde”, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En contexto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó en decisión, en cuanto a los motivos que funda la recusación, que:
“no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo…” (SCP/TSJ, Sent. Nº 370 de data 11/10/2011).
Así también, en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló por su parte, en cuanto a la prueba que debe promoverse en el escrito de recusación, lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.

Así también, cuando en caso análogo, la Sala destacó, que:

“(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)”
Ahora bien, con vista en la cita jurisprudencial y en las disposiciones anteriores, concluyen quienes suscriben, previa revisión de los requisitos formales para incoar la acción; que en principio, fue cotejado falta de cualidad o legimitidad activa que acredite al actor interés legitimo en nombre de sus representadas, así también, falta de particularidad que sirvan de apoyo para fundar la causal invocada en relación al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Debiendo en todo caso aportar, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia.
Argumento éste que ha sido asentado por la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Adicionalmente, no aportó prueba fehaciente que acompañara al escrito de recusación directamente interpuesto ante los Jueces cuya imparcialidad se cuestiona, la causal prevista en el numeral 7 del artículo in comento, de modo que permitiera ilustrar y demostrar la causal que pretende fundar el apartamiento de los jueces recusados.

Tales circunstancia hace nugatorio el procedimiento conforme establecen los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si la recusación no se coteja admisible, como en efecto ocurre, no se abre ha incidencia por razones de economía y celeridad procesal; siendo declarada inadmisible, inclusive, por quienes han sido recusados.
Así lo establece la Sala Constitucional, en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porra y otro), cuando dispuso lo siguiente:
“En efecto, esta Sala en sentencia Nº “(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, (…)”

Aunado a lo anterior, la acción se perfiló inadmisible, desde el momento en que el abogado cuya legitimidad se atribuye, recusara a jueces sin que estuvieren en el conocimiento de la causa donde se indica obra el impedimento, a saber, contra la Dra. WENDY DAYANA SALAZAR y la Dra. NORA ELENA VACA GARCÍA; toda vez que la primera, se encuentra de reposo médico, y la segunda, fungía para el momento en que fuera interpuesta la recusación ante esta Corte, como jueza de instancia en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en San Juan de Los Morros, estado Guárico; aún cuando en la actualidad fuere designada para suplir funciones en esta Corte por la Dra. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ; contradiciendo la norma que establece que es necesario para el momento en que se intente la acción que los jueces recusados estén en el conocimiento de la causa.
Antes tales consideraciones, resulta INADMISIBLE la recusación intentada contra los jueces WENDY DAYANA SALAZAR, NORA ELENA VACA GARCÍA, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDE y ÁLVARO COZZO TOCINO, por carecer de los elementos o requisitos indispensables para tramitar efectivamente la demanda incoada. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado LUÍS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, quien se acredita la cualidad de Defensor Privado de las acusadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN; contra los ciudadanos Abogados WENDY DAYANA SALAZAR, NORA ELENA VACA GARCÍA, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO, por carecer de los elementos o requisitos indispensables para tramitar efectivamente la demanda incoada. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a los Jueces recusados, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ PONENTE y PRESIDENTA DE LA CORTE,


ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha quedo registrada la anterior decisión, se libraron boletas de notificaciones a las partes, y oficios números 372, 373, 374 y 375, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, constante de once (11) folios útiles.
EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO: JG01-X-2012-000022
GMB/snmc.-