REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
DECISIÓN Nº 06
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000806
ASUNTO : JK01-X-2012-000003
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
PONENTE: ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ
Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-00806 (Nomenclatura de ese Juzgado), por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la ciudadana abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante acta que suscribe en fecha 24-11-2011, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2011-00806, se evidencia que en fecha 14.04.2011 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien aquí comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, ‘en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…’ (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho (…)”.
De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-04-2011, así como también la publicación del auto fundado de fecha 02-05-2011, presidida por la Abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito y sede, acto en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admite parcialmente la acusación ajustando la participación jurídica en grado de Cooperador Inmediato, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SIMON DARIO MACHADO; se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo conforme al artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole al acusado SIMON DARIO MACHADO, interrogando al imputado si desea hacer uso de ellas; a lo que respondió de manera negativa manifestando a viva voz “Deseo ir a Juicio Oral, es todo.” SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: SIMON DARIO MACHADO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaría para la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con los artículos 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado SIMON DARIO MACHADO, y en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa, por lo que se ordena permanezca recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta Ciudad.”
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que “(...) considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición (…)”.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que la inhibida emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando analizó los requisitos de forma y fondo del escrito acusatorio establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la viabilidad del libelo y de ese modo determinar si existían elementos serios de convicción que hicieren posible el enjuiciamiento del encausado.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
Innegablemente para esta Corte de Apelaciones, el juez que actúa en una audiencia preliminar debe necesariamente separarse del asunto para el supuesto que ocupe posteriormente el cargo de juez de juicio en la respectiva causa, toda vez que ha habido un pronunciamiento sobre aspectos que inciden sobre el fondo de lo que va a sentenciar. Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones ha proferido pronunciamiento al respecto, toda vez que así se evita la contaminación del árbitro en la secuela del juicio oral y público, para mantener incólume el principio de imparcialidad del juzgador. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición, de la abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes señalado, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP01-P-2011-000806, seguido al encausado SIMÓN DARÍO MACHADO; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO ABG. NORA VACA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
ASUNTO: JK01-X-2012-00003
GMB/DCC/NVG/HFP/jghs.-