REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002406
ASUNTO : JP01-R-2009-000136
DECISIÓN Nº: 05
IMPUTADO: JUAN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, Natural de la Victoria, estado Aragua, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.614.804, de 33 años de edad, nacido el día 10-04-1978, de profesión colector, domiciliado en Zuata sector Madre Maria, manzana 19, casa Nº 18, estado Aragua.
VICTIMAS: JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO), NELLY DIAZ MACHUCA, ARON SEIJAS GONZALEZ Y HAYDEE SEIJAS
DEFENSOR: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS PENALES DEL ESTADO GUÁRICO-EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
FISCALÍA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO- EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÓN: SE DECLARA la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2009 y fundamentada en fecha 16 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del estado Guárico-Extensión Valle De La Pascua, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico-Extensión Valle de La Pascua, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS RUIZ, contra la decisión de fecha 15-04-2009 y publicada en fecha 16-04-2009, que Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS y ordenó Reconocimiento en Rueda de Individuos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 14 de Julio de 2009, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2009-000136, correspondiendo la ponencia, a la Jueza, abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quién con tal carácter dicto auto para mejor proveer en la misma fecha, Y SOLICITÓ al Tribunal A quo, copia de las actuaciones relacionadas a las actas de investigación y copia del acta de audiencia documento indispensable para resolver el fondo de lo accionado.
En fecha 29 de Enero del año 2010, se recibió en esta Sala oficio Nº 6044/09 de fecha 18/11/2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, relacionado con el recurso de apelación contra auto, donde figura como imputado el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, y escrito DP-04-386-2009, suscrito por la Abogado ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de defensora Pública Penal, y por cuanto para la fecha varió la constitución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada por los Jueces, Abogados YAJAIRA MORA BRAVO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, se designó como ponente a la Jueza Abogado YAJAIRA MORA BRAVO.
En fecha 29 de enero del año 2010, la Sala dicta auto para mejor proveer solicitando al Tribunal A quo, copia de las actuaciones relacionadas a las actas de investigación, y del acta de audiencia oral.
En fecha 23 de Junio del año 2011, varió la titularidad de los Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Abogado YAJAIRA MORA BRAVO, quedando integrada por los Jueces KENA DE VASCONCELOS VENTURI, ALVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÍA, abocándose los dos últimos de los mencionados al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de Julio del año 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, oficio Nº 1478 procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, copias certificadas de las actas fiscales, solicitadas mediante oficio Nº 634 emanado de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Julio se recibió en esta Sala, oficio Nº 1478 de fecha 13-07-2011, Nº 1478 procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, copias certificadas de las actas fiscales.
En fecha 11-08-2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por WENDY SAAZAR PÉREZ (Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO; abocándose la primera de los nombrados.
En fecha 06-12-2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por GREGORIA MEDINA BERMUDEZ (Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO; abocándose la primera de los nombrados.
En fecha 07 de Marzo del año 2012, se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, copia fotostática de las actuaciones correspondientes a orden de aprehensión y acta de audiencia oral de presentación de imputados.
En fecha 08-03-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por la Jueza Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ (Ponente), NORA ELENA VACA GARCÍA, en virtud del reposo medico prescrito a la Jueza Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y la Jueza Abg. DAYSY CARO, por cuanto al Juez Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO la comisión Judicial le concedió el disfrute de su período vacacional; abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 08 de Marzo del año 2012, este Tribunal Colegiado declaró la admisibilidad del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO
En fecha 26 de Mayo de 2009, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS RUIZ, imputado en esta causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 406, en relación con lo pautado en el artículo 426, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO); ante usted ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso para el ejercicio de Recurso de Apelación de autos: conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 05/08/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; puesto que la defensa fue notificada efectivamente en fecha 19/05/2009 acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2009 y publicada en fecha 16-04-2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico-Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Temporal Inés Rodríguez González; mediante la cual ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS y ordenó Reconocimiento en Rueda de Individuos.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal Cuarto que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- las que causen un gravamen Irreparable…”
(Omissis)
“CAPITULO I”
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Negada La Posibilidad A La Defensa De Imponerse De Las Actas De Investigación.
Antecedentes. Hechos y Actuaciones del Proceso.
Ciudadanos Jueces; en fecha 15-04-2009 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Temporal Inés Rodríguez González; dictó decisión mediante la cual Ratificó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02-05-05 al ciudadano Juan Antonio Chirinos y ordenó Reconocimiento en Rueda de Individuos del mencionado ciudadano; publicando el referido Tribunal la decisión en fecha 16-04-09; decisión dictada de espalda al planteamiento de la recurrente quien en la audiencia hizo del conocimiento del Tribunal, que previamente a la celebración del acto no le fueron suministradas las actas Fiscales, para imponerse de las mismas y sobre la base de las cuales se había dictado la orden de aprehensión, la cual se pretendía ratificar o no en la audiencia en cuestión; resaltando la defensa al Tribunal que celebrar el acto con esta irregularidad se violaban los derechos Constitucionales del aprehendido.
Quien recurre reclama del pronunciamiento antes citado publicado el 16-04-09 y que posteriormente será analizado, dictado por un Tribunal de la República, que para ello actuó al margen de principios constitucionales como son debido proceso; vulneró la tutela judicial efectiva, y lesionó gravemente el derecho a la defensa; delicada tal situación, si se considera lo establecido por el más alto Tribunal de la República en relación a que los órganos jurisdiccionales, que tengan asignada una atribución legal para conocer y resolver determinados asuntos, no pueden ser competentes para violar derechos y garantías consagradas en la Constitución; como efectivamente lo podemos apreciar en la el la (sic) recurrida fue dictada con menoscabo de los derechos del imputado, constituyendo la decisión dictada por la ciudadana Juez (temp.) INES RODRIGUEZ GONZALEZ, la antitesis de lo sostenido por el Tribunal Supremo de la República; violatoria tal conducta de los derechos y principios fundamentales que amparan el justiciable, al impedir por la conducta asumida al despacho acceder a los medios idóneos para realizar una defensa efectiva.-
Los principios constitucionales atropellados y en consecuencia violentados. Cabe resaltar, son de obligatoria observancia por el administrador de justicia, cuestionable situación si el órgano llamado a garantizarlos es quien vulnera y los cuales se encuentran consagrados y garantizados en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal pronunciamiento se encuentra contenido en el expediente Nº JP21-P-2005-2406, el cual actualmente conoce el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico-Extensión Valle de la Pascua, atendiendo a Recusación presentada contra la mencionada Juez Temporal (sic) de Control Nº 01; la resolución que se ataca, es lesionadora del derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por las razones que a continuación se exponen, las cuales son de tan suprema gravedad y directa violación de Garantías Constitucionales.-
“ANTECEDENTES”
En fecha 02-05-2005, en la causa Nº JP21-P-05-000781 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico-Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana Juez Gisel Vaderna; decretó la aprehensión de los ciudadanos Juan Antonio Chirino Ruiz y Nelson Eduardo Blanco del Valle; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva; conforme fue solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en fecha 02-05-2005.-
Expedida dicha orden no es hasta el 06-07-05 que es puesto a la orden del mencionado Tribunal el ciudadano Nelson Eduardo Blanco del Valle, a quien se le ratifica la medida Privativa de Libertad; continuando el proceso en contra del ciudadano, hasta la celebración de la audiencia preliminar el día 03-10-05, oportunidad en la que se produce la apertura del juicio con respecto al ciudadano Nelson Eduardo Blanco del Valle, y el Tribunal ordena la división de la continencia del asunto Nº JP21-P-05-000781 en virtud que no se había ejecutado la orden de aprehensión del ciudadano Juan Antonio Chirino Ruiz, por lo que acordó crear una compulsa que posteriormente la Oficina de Alguacilazgo asignó el Nº JP21-P-05-002406, fines (sic) de tramitar el asunto por lo que respecta a este último ciudadano, la cual es la que permanece en el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico; evidenciándose la división de la continencia de la causa en el encabezamiento de las actuaciones del Tribunal en la que aparecen relacionados ambos asuntos; para el momento que es remitido el asunto a la oficina de alguacilazgo esta emite un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO DE UN ASUNTO NUEVO, de fecha 07-11-2005, inserto al folio 66 de la pieza Nº 02 de la compulsa, en la que se puede leer:
“…SE REGISTRA COMPULSA CONTANTE DE 02 PIEZAS LA I (320) FOLIOS Y II (65) FOLIOS PROCEDENTES DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01.- el asunto al cual se le asignó el número JP21-P-05-2406…” (Cursivas de la defensa)
De la anterior trascripción se puede apreciar que el tribunal de Control Nº 01, al dividir la continencia de la causa omitió dejar copias certificadas de las actas fiscales, pues cuando es recibido el asunto en la oficina de alguacilazgo solo señalan dos piezas, las cuales de acuerdo la (sic) numero de folios contenidas en las mismas, se trata de solo las actuaciones generadas por el Tribunal.
Así las cosas, en fecha 06-04-09, fue puesto a la orden del mencionado tribunal, el ciudadano Juan Antonio Chirino Ruiz, fijando la audiencia oral al aprehendido para el 14-04-09 a las 04:00 p.m.; en la fecha indicada asiste al acto la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. María Elena Olivares quien se encontraba de Guardia, no se realizó la audiencia en la citada fecha atendiendo a que el imputado designó Defensor Privado; acordando el Tribunal la celebración del acto para el 15-04-09 y convoca a la Unidad de Defensa Pública para el acto fijado para el 15-04.-09 (sic) a las 3:00 p.m.; correspondiendo la Defensa a quien recurre.
Ciudadanos Jueces, llegada la oportunidad de la audiencia en cuestión, al solicitar la Defensa las actuaciones al Tribunal para imponerse de las mismas, le fueron facilitadas, solo dos (02) piezas, que formaban la compulsa de la causa, contentiva la primera de trescientos treintiún (331) folios útiles, correspondiendo el último folio a la (sic) al auto mediante el cual se cierra la pieza y señala que la misma se cierra con trescientos (320) (sic) folios útiles; la primera pieza a la cual se hace referencia contenía solo actuaciones del Tribunal, atinentes a la solicitud de aprehensión ya señalada presentada por el Ministerio Público, decreto del Tribunal acordando la solicitud referida y aprehensión y acusación presentada en contra del ciudadano Nelson Eduardo Blanco del Valle; es importante destacar que esta pieza de la compulsa se hizo llegar a la Defensa, a través del asistente de la defensa Pública José Luís Chediack. En relación a la segunda pieza facilitada a la Defensa a través del alguacil de sala José Gregorio Hernández, la misma contenía aproximadamente ciento seis (106) folios útiles y en la que solo se evidenciaba actuaciones relacionadas con la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano Nelson Eduardo Blanco del Valle y posteriormente fueron agregadas actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Juan Antonio Chirino Ruiz.
Planteadas así las cosas; es por lo que la Defensa en la audiencia de presentación del Juan Antonio Chirino Ruiz, insiste en señalarle al Tribunal, como se aprecia en el acta de audiencia de fecha 15-04-09, que no se ha impuesto de las actas de investigación, contentivas de los elementos de convicción, valorados por el Tribunal al momento de ordenar la aprehensión del asistido; señalando la defensa que no convalidaba la audiencia celebrada con tales quebrantamientos; pues las actas fiscales no reposaban en el Tribunal en original ni en copias certificadas como parte de la compulsa o si se encontraba nunca fueron puestas a disposición de la Defensa; la denunciante en la audiencia de presentación señaló al Tribunal que solo podía observar en el expediente extractos de lo que presuntamente contiene las actas de investigación, transcritos dichos extractos en la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público ó en el Decreto emitido por el Tribunal; asimismo la Defensa se opuso al reconocimiento en rueda de individuos a celebrarse el día las (sic) 16-04-09 a las 3:00 p.m.; en contra de la mencionada decisión la Defensa ejerció Recurso de Revocación y en tal sentido, como se aprecia en el acta, el Tribunal declaró “…sin lugar en virtud de que la decisión se encuentra ajustada a derecho…”.-
Ciudadanos jueces, como se evidencia meridianamente, en el acta del 15-04-09; el Tribunal Primero de Control; en ningún momento se pronunció con respecto a lo denunciado por la Defensa en la audiencia de presentación, en relación a que no se la había facilitado las actas de investigación, ni tampoco se observa que el Ministerio Público haya objetado el planteamiento de la Defensa, en cuanto a que no estaba en lo cierto con relación a su planteamiento: de tal manera que al Tribunal al celebrar la audiencia con tamaña (sic) violación ignoró en forma ligera que se estaba lesionando al derecho a la defensa y tal situación sumergía a Juan Antonio Chirino Ruiz en la más oscura indefensión; faltando el operador de justicia al mandato legal; por lo que al estar en frente de tan grave lesión el Tribunal debió suspender la audiencia a los fines que la Defensa se impusiera de las actas. Si bien es cierto el Tribunal ignoró el planteamiento de la Defensa, tampoco aclaró en el acto, que la Defensa no tuviera razón o estuviera errada, como se aprecia en el acta; en la que solamente se señala que se ratificaba la Medida Privativa de Libertad y se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 16-04-09 a las 3:00 p.m.-
Al momento de ratificar la medida privativa de libertad, de Juan Antonio Chirinos, el Tribunal de Control Nº 01, materialmente no tenía en su poder una tercera pieza constitutiva de las actas fiscales ni en originales ni en copias certificadas o por lo menos no se le facilitaron a la Defensa para que se pudiera afirma (sic) que reposaban en el Tribunal; en este punto el aludido Tribunal, pretende hacer creer a través del auto confutado situaciones que nunca ocurrieron, como el hecho de afirmar que el Ministerio Público había presentado actas de investigación en copias certificadas, al destacar y que fueron valoradas por el Tribunal para decidir, señalando:
“…De las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como lo es:…”
“…En relación a lo señalado por la Defensa donde refiere que las actuaciones presentadas ante este Tribunal son copias certificadas, así como el hecho que se violaron los lapsos procesales… considera el tribunal que las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, efectivamente son copias certificadas, que como tales tienen valor probatorio…”
Visto el señalamiento del Tribunal, no le queda otra cosa a la recurrente, que negar tal aseveración ya que las actas nunca estuvieron a disposición de la Defensa ni previamente a la celebración del acto, ni en plena audiencia; es importante resaltar, si tomáramos como valida la tesis de Tribunal, en cuanto a que el Ministerio Público presentó copias certificadas, negado por la Defensa; para qué sentido tiene que la Fiscalía, dos días después de celebrada la audiencia de presentación de Juan Antonio Chirinos, vale decir 17-04-09, solicitara al tribunal de Juicio Nº 02, la devolución de las actas fiscales Nº 12F6-153-05 que guarda relación con los ciudadanos Nelson Eduardo Blanco del Valle y Juan Chirinos; requerida la información le informa el citado Tribunal de Juicio al Ministerio Público que dichas actas reposan en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; para acreditar tal afirmación, anexo al presente, copia certificada de los asientos del Libro Diario del mencionado Tribunal correspondiente a los días 17 y 23 de abril del 2009; marcado con la letra “A”, pudiendo ser verificado en el Asiento Nº 12 del día 17-04-09 y en asiento Nº 54 del 23-04-09 de ser cierto que la fiscalía tiene copias certificadas de dichas actas, como lo afirma el Tribunal, por qué no las presentó 14-05-09 con la acusación, impidiendo que hasta la presente fecha la defensa tenga acceso a ellas y actualmente reposan en el asunto solo copias simples de las mismas, que extrañamente fueron remitidas por el tribunal recusado al Tribunal de Control Nº 02.-
En este orden de ideas, tampoco existe en el expediente en cuestión auto acordado expedir copias certificadas de las actas de investigación al Ministerio Público y mucho menos se observa en el sistema certificación alguna, entonces si existen cómo fueron obtenidas.
El Tribunal complica lo planteado por la Defensa; cuando en el acta del día 15-04-09 en la que se puede leer que la Defensa señala que solo se le facilitó copias certificadas de una solicitud de una medida privativa de libertad y que las actas e (sic) investigación fiscal no reposaban en el Tribunal ni en original ni copia; ignorando deliberadamente, el operador de justicia tanto para el momento de la celebración del acto como en el auto apelado que la Defensa solicitó que dejara constancia que en las actuaciones que se le facilitaron solo se podía imponer de extractos de las actas, transcritas en la solicitud de Medida Privativa de Libertad; también el Tribunal trata de confundir las expresiones de la defensa explanadas en el acta al señalar en el auto recurrido:
“…En relación a lo señalado por la Defensa donde refiere que las actuaciones presentadas ante este Tribunal son copias certificadas…”;(Negrilla y subrayado de la Defensa)
Si leemos con detenimiento lo expresado por el Tribunal, pareciera querer confundir lo que realmente planteó la Defensa en la audiencia y al tergiversar la verdadera expresión cambiando la palabra por, y sustituirla por la palabra ante; pareciera que la defensa admite que fueron presentadas copias certificadas de las actas de investigación al Tribunal; cuando lo que realmente alegó la Defensa en la audiencia es:
“…ya que las actuaciones presentadas por este tribunal son copias certificadas una (sic) medida privativa de libertad… con orden de aprehensión… solo son extractos de lo serian (sic) las acta se investigación, (sic) ya que no reposan en las actuaciones ni en originales ni en copia,…”
SEGUNDA DENUNCIA
De la existencia de dos Resoluciones de fecha 16-04-09 que ratifica la Medida Privativa de Libertad.
Ciudadanos Jueces, es bastante escabroso para la Defensa hacer del conocimiento de esa Corte de Apelaciones, que el asunto que nos ocupa se complica mucho mas, cuando encontramos que en fecha 16-04-09, en el asunto JP21-P-2005-2406 fueron dictadas dos Resoluciones por el mismo Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez (Temp.), correspondientes ambas al día 16-04-09 y ambas contienen el decreto del tribunal en el que ratificaba la privación de libertad del asistido pero difieren en contenido; cuando se revisa el sistema Juris el asunto Nº JP21-P-2005-2406 seguido en contra de Juan Antonio Chirinos; se aprecia que en fecha 16-04-09 fue publicada resolución en la que se ratifica la privación de Libertad del mencionado ciudadano, diferente a la que aparece agregada actualmente al expediente a los folios 118 al 123 de la segunda pieza; y en este sentido se anexa marcado “B” copia de la decisión referida que reposa en el sistema juris; asimismo se puede afirmar que el auto que reposa en el sistema fue modificado con posterioridad a que fue registrado en este, ya que como bien es sabido, si dichas modificaciones se realizaron en el sistema el mismo 16-04-09, no se hubiese apreciado la diferencia y al cierre del día se hubiesen guardado las modificaciones; razón que nos lleva a concluir que el auto que observamos en el sistema fue modificado con posterioridad al 16-04-09. en el primer auto que consta en el sistema Juris y que no es el que se encuentra agregado a la presente fecha al asunto; se enumeran los elementos de convicción y se observa lo siguiente:
“…Se acuerda certificar copias de las actuaciones presentadas por la Fiscalía para ser agregadas al expediente y garantizar el acceso de la Defensa a las mismas y devolver original a la Fiscalía…”
“…En relación a lo señalado por la defensa donde refiere que las actuaciones presentadas ante este Tribunal son copias certificadas…considera el tribunal que las actas presentadas por el representante del Ministerio Público efectivamente son copias certificadas…”
Como se puede apreciar ambas aseveraciones son excluyentes, situación que afirma las contradicciones del tribunal al tratar de fundamentar una decisión, sobre la base de los hechos que no ocurrieron y que pudieron influir en su modificación posterior, la cual quedó redactada de la forma siguiente y se puede observar el auto reclamado de fecha 16-04-09 agregado al expediente, inserto a los folios 118 123 (sic) de la pieza Nº 02, del asunto JP21-P-2005-2406:
“… En relación a lo señalado por la Defensa donde refiere que las actuaciones presentadas ante este Tribunal son copias certificadas, as {o como el hecho que se violaron los lapsos procesales ya que su defendido fue presentado en fecha 06 de abril del presente año, y la audiencia se realiza el 15-04-09, considera el tribunal que las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, efectivamente son copias certificadas, que como tales tienen valor probatorio…”
En este punto se hace necesario llevar al conocimiento de ese honorable Tribunal, que el día 16-04-09 siendo las 02:44:09 p.m.; fue presentada, por el imputado de autos, Recusación en contra de la Juez (Temp.) del Tribunal de Control Nº 01, Inés Rodríguez González; conforme se observa en el asiento Nº 47 del Libro Diario llevados por el mencionado Tribunal, en la misma fecha siendo las 06:31:45 p.m., la mencionada Juez, en la causa que nos ocupa distinguida con el Nº JP21-P-2005-2406, publica decreto de privación de Libertad en contra de Juan Antonio Chirinos; registrada tal actuación en el asiento Nº 58 del mencionado Libro Diario el cual se anexa marcado “C”; atendiendo a las horas indicadas se puede apreciar que el mencionado Tribunal a cargo de la citada Juez publica la resolución reclamada, posteriormente haber sido Recusada, situación que no puede alegar desconocer pues, el mencionado Tribunal en la fecha indicada tenia Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para el día 16-04-09 a las 3:00 p.m.; el cual se suspendió atendiendo a la Recusación presentada. Tales circunstancias afecta de nulidad la resolución publicada el 16-04-09; ya que al pronunciarse el Tribunal, posteriormente a la Recusación, vició la decisión por quebrantamiento del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez debía desprenderse inmediatamente del asunto y remitirlo a quien corresponda sustituirlo conforme a la Ley del asunto.
En razón a la anterior denuncia, la Defensa considera que el auto apelado de fecha 16-04-09 debe ser anulado; aunado a la existencia de dos autos que resuelven una misma situación, pero redactados de manera diferente, y a los que ya hizo referencia la Defensa, que ponen en tela de juicio la transparencia del sistema documental, creando inseguridad jurídica a las partes, mas grave aun cuando el auto modificado fue observado por la Defensa debidamente firmado por el Juez y el Secretario: pero que planteadas como esta las cosas resulta cuesta arriba probar tal situación.
Cabe destacar que aún cuando la recusación fue presentada el día 16-04-09, no es hasta el día 20-04-09 que el mencionado Tribunal de Control Nº 01 se desprende del asunto y es en fecha 27-04-09 que ingresa al Tribunal de Control Nº 02.
Las dos denuncias in comento, sumergen al justiciable de autos en la más absoluta indefensión, privándolo de una defensa efectiva, considerada como la prohibición o limitación del derecho a la defensa que se produce en virtud de un acto de un órgano jurisdiccional y que va a suponer una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionarse y de los recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos y cuando tal situación se produce con violación normas y principios Constitucionales, la decisión que se dicte se encuentra afectada de nulidad, en tal razón solicito que el expediente, sea anulado y en consecuencia Revocada la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano Juan Antonio Chirinos; ante las (sic) vicios y violaciones denunciadas, LA DEFENSA NO ENTIENDE ESTA FORMA DE ADMINISTRAR JUSTICIA ESTA FORMA. (sic)
“CAPITULO II”
TERCERA DENUNCIA
Se denuncia la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 01 contenida en el auto reclamado, relacionado con la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijado como primera oportunidad el día 16-04-09 oportunidad en la que no se realiza, motivado a la recusación presentada y a la fecha de presentación del Recurso de Apelación se encuentra fijado para el 28-04-09; aun cuando el Ministerio Público ya presentó acusación en contra de Juan Antonio Chirinos Ruiz; de celebrarse en mencionado Reconocimiento se causaría un gravamen irreparable al imputado, por las siguientes consideraciones:
Los reconocedores en el caso que nos ocupan serían los ciudadanos CRUZ PERPETUA MARIÑO ESLAVA; JOSÉ GREGORIOA LOCURCIO CORREA, JUAN RAMÓN OLIVRES (sic) y ELISABETH (sic) FREITES VALDIVIESO.
Si se revisan los extractos transcritos en la solicitud de medida privativa de libertad, se puede apreciar que en la declaración de los ciudadanos CRUZ PERPETUA MARIÑO ESLAVA y JOSÉ GREGORIO LOCURCIO CORREA, manifiestan que le fue presentada fotografía correspondiente al ciudadano Juan Antonio Chirinos Ruiz; situación que vicia el acto, por cuanto ya existe un conocimiento previo del sujeto a reconocer.
Por otra parte las víctimas asistieron a la audiencia de presentación y visualizaron al imputado; lo que hace presumir que los reconocedores pudieran tener conocimiento de las características del aprehendido; más aún cuando una de las victimas fue quien señaló a las autoridades la ubicación del ciudadano Juan Antonio Chirinos.
“CAPITULO III”
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con el fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; se promueve el testimonio de los ciudadanos:
1.- JOSE LUIS CHEDIAK: titular de la Cédula de Identidad Nº 15.477.59; asistente adscrito a la Defensa Pública, la pertinencia y necesidad de su testimonio consiste en que con la declaración de éste, la Defensa probará que el Tribunal no le facilitó las actas de éste, la Defensa probará que el Tribunal no le facilitó las actas de investigación en la audiencia del día 15-04-09.
2.- MARIA ELENA OLIVARES: titular de la cédula de identidad Nº 8.804.489; Defensora Pública Pena (sic) Tercera; la pertinencia y necesidad, con su testimonio se pretende demostrar que el día 14-04-09, oportunidad fijada inicialmente, para celebrar la audiencia de presentación en el asunto JP21-P-2005-2406 no le fueron facilitadas, a la mencionada Defensora actuaciones relacionadas con las actas de investigación.
3.- JOSE GREGORIO HERNANDEZ: titular de la cédula de identidad Nº 12.899.088; con se (sic) testimonio se acreditara que las actuaciones facilitadas a la Defensa no constituían las actas fiscales.-
Se promueve como prueba fundamental:
4.- Copias certificadas de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Guárico; correspondientes a los días 16 y 23 de Abril del 2009; constante de 12 folios útiles, anexado al presente marcado “A”
5.- Copias simples del decreto emanado del Tribunal de Control Nº 01, mediante la cual ratifica medida privativa de libertad del ciudadano Juan Antonio Chirinos Ruiz; constante de ocho (08) folios útiles; la cual puede ser apreciado (sic) en el sistema organizacional Juris el cual sufrió modificaciones sustanciales en relación con el que aparece agregado al asunto; anexado al presente marcado “B”
6.- Copias Certificadas de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Guárico; correspondiente a los días 15 y 16 de Abril del 2009; constante de 24 folios útiles, anexado al presente marcado “C”
7.- Copia Certificada del folio 66 de la pieza Nº 02 del asunto Nº Jp21-P-05-2406; con el que se pretende demostrar que al momento de crear la compulsa del asunto no se expidió copiar (sic) certificadas de las actas Fiscales, pues solo el Alguacilazgo recibe solo (02) piezas contentiva solamente de actuaciones realizadas por el Tribunal y del los (sic) asientos del Libro Diario correspondientes al Tribunal de Control Nº 01 del día 07-11-05.
8.- Copia Certificada de los folios 118 al 123 de la pieza Nº 02 del asunto Nº JP21-P-05-2406; relativas al decreto de privación de libertad.
“DEL DERECHOY PETITORIO”
En razón de los señalamientos y alegatos sustentados solicito sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Juan Antonio Chirinos Ruiz y en consecuencia se otorgue su libertad, ante la violación del Derecho Constitucional relativo del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por las razones señaladas.-
Fundamento el presente recurso en los 19, 25, 26, 44, 49 ordinales 1°, 2° y 3° y 384 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva e igualmente solicito que atendiendo a la naturaleza de la denuncia sea remitida a la Corte de Apelaciones la totalidad de la causa Nº JP21-P-2005-2406.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS RUIZ.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal como consta a los folios 30 al 38, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…. ACORDO: PRIMERO: ratifica la orden de aprehensión y se acuerda la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS RUIZ, venezolano, Natural de la Victoria Estado (sic) Aragua, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.614.804, de 30 años de edad, nacido el día 10-04-1978, de profesión colector, domiciliado en la Zuata sector Madre Maria, manzana 19, casa Nº 18Estado (sic) Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el ordinal 1ero del artículo 406 ejusdem en relación con lo pautado en el artículo 426 ibidem, en perjuicio del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ (OCCISO). En consecuencia se niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a la libertad del imputado antes señalado.- Líbrese Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda la Solicitud de Ministerio Público en relación al reconocimiento en rueda de individuo, para el día 16-04-09 a las 3:00 p.m. en la sede de la Guardia Nacional de esta ciudad. Acto seguido se deja constancia quien la defensa ejerce el recurso de revocación y el tribunal declaro sin lugar en virtud de que la decisión se encuentra ajustado a derecho.- quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y del reconocimiento en rueda de individuos para el día 16-04-2009 a las 3.00 p.m...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 15-de Abril de 2009, mediante la cual acordó ratificar la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 02 de Mayo del año 2005 al ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS y ordenó reconocimiento en Rueda de individuos, sin que se le permitiera imponerse de las actas de la investigación, sobre la base de las cuales se había dictado orden de aprehensión, considerando la recurrente que la Jueza de Primera Instancia actuó al margen de principios Constitucionales, como el debido proceso, vulneró la tutela judicial efectiva, y lesionó gravemente el derecho a la Defensa, los cuales se encuentran consagrados y garantizados en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 numerales 1, 2 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como garantía fundamental en los procesos jurisdiccionales. Es así como el numeral 1 del mencionado artículo establece:
“… La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia Nº 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Subrayado y resaltado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 106, del 19 de marzo de 2003, Expediente Nº 02-0369 ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ”
De igual manera, Sentencia Nº 419 de Casación Penal, Expediente Nº CD4-0121 de fecha 30/06/2005.
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”
Así mismo, en Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, Sala de Casación Penal, ha sido concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.” (Resaltado y subrayado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico).
De los criterios Jurisprudenciales citados; se desprende, entre otras cosas, que el debido proceso atiende al derecho de todo individuo o parte a ser oído con las debidas garantías, ahora, en el caso que nos ocupa; la Defensa expresa en su escrito recursivo y así quedó plasmado en el acta de audiencia oral de presentación, que la misma - hizo del conocimiento del Tribunal previo a la celebración del acto que no le fueron suministradas las actas Fiscales sobre las cuales se había dictado la orden de aprehensión, para imponerse de las mismas,- siendo obvio que para ser efectiva el ejercicio de la defensa, ha de posibilitarse el derecho a ser escuchado y de aportarle u ofrecerle las actas que conforman la investigación, siendo que la Defensa entraña la posibilidad de producir pruebas, ya sea para demostrar su inocencia o la responsabilidad atenuada del imputado, y por regla general el imputado tiene derecho a ser oído y a ejercer su defensa; así el Código Orgánico Procesal Penal establece que el investigado se le atribuye el carácter de imputado de delito, una vez que se le individualice en la investigación penal, arrogándole en consecuencia la comisión de un hecho delictivo, y es desde ese momento, que esta persona tiene la potestad de ejercer su defensa material y designar su defensor, para que lo asista, adquiriendo inmediatamente todos los derechos y garantías judiciales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes de la República y los instrumentos internacionales suscritos para tal fin.
Ahora bien, dentro de esa potestad que entraña ese sagrado derecho, esta la de posibilitar el acceso a las actuaciones iniciales de la investigación, todo ello en procura de una mejor defensa en el proceso.
Así las cosas. Esta Sala, advierte al A quo, que la Defensa constituye un postulado cardinal dirigido a evitar arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de garantizar y salvaguardar efectivamente los derechos e intereses legítimos; de igual modo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente: …La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
De lo expuesto se determina la fundamental importancia de que el derecho a la defensa ha de ser proporcional al derecho de ser tratado con igualdad de condiciones, ello dado que el ordenamiento legal vigente tutela el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa sin conceder trato favorable a ninguna de ellas.
De igual modo, la misma Sala en sentencia Nº 221, de fecha 04 de Marzo de 2011, ratificó criterio acerca de la institución de la nulidad, dejando asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas….”
Estableciendo en consecuencia, y así lo ha considerado este órgano Colegiado, que la Jueza de Primera Instancia no cumplió su obligación de garantizar el debido proceso, siendo procedente declarar la Nulidad de Oficio de la referida decisión de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó asentado en los criterios Jurisprudenciales expuestos y la normativa legal mencionada. Toda vez que las decisiones dictadas por los Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rija la materia. En consecuencia, en lo que respecta a las denuncias interpuesta por la Defensa Pública declaradas con lugar, se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realicé nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas. No obstante lo anterior, es de recalcar, que por cuanto el asunto JP01-R-2012-00018, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, guarda relación con los sujetos y objeto de la causa, se entiende que con la nulidad del acto acaecida en la etapa preparatoria aquí declarada, cumplido en contravención con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por sus efectos (Doctrina “Del fruto del árbol envenenado”, conocido coloquialmente como “efecto dominó”), se extienden a los actos efectuados con posterioridad a ello, considerados también nulos de nulidad absoluta. Por lo tanto, acumúlense los autos a la presente apelación, corríjase foliatura, y luego con el debido orden, al final de la pieza, de igual modo anéxese, la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2009 y fundamentada en fecha 16 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en contravención a lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia. SEGUNDO: Se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, realice nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas. No obstante lo anterior, es de recalcar, que por cuanto el asunto JP01-R-2012-00018, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, guarda relación con los sujetos y objeto de la causa que aquí se decide, se establece que con la nulidad del acto acaecida en la etapa preparatoria aquí declarada, cumplido en contravención con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 44, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por sus efectos (Doctrina “Del fruto del árbol envenenado”, conocido coloquialmente como “efecto dominó”), se extienden a los actos efectuados con posterioridad a ello, considerados también nulos de nulidad absoluta. Por lo tanto, acumúlense los autos a la presente apelación, corríjase foliatura, y luego con el debido orden, al final de la pieza, de igual modo anéxese, la presente decisión. Se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto celebrado en contravención de los artículos supra mencionados.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
GMB/NEVG/DCC/HFP/jghs.-