REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-0004101
ASUNTO: JP01-R-2010-0000174
DECISIÓN Nº 09
IMPUTADO: GERÓNIMO RAMÓN DIAZ ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.887, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos 2, Sector El Recreo, casa s/n, San Fernando de Apure.
DEFENSOR: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 01 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN ESTA CIUDAD
VICTIMA: ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES (OCCISO) y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS
FISCALÍA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01 del imputado GERÓNIMO RAMÓN DÍAZ ARISMENDI.
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, contra la decisión de fecha 24 de Agosto de 2010, publicada en fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual, entre otros aspectos, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GERÓNIMO RAMÓN DÍAZ ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BENAVIDES (occiso), ZULEIME BRITO, EDGAR VERA y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09-03-2011, la Corte de Apelaciones le dio entrada al asunto, estando constituida por los jueces: YAJAIRA MORA BRAVO, MIGUEL CÁSSERES GONZÁLEZ y KENA DE VASCONCELO VENTURI designándose como ponente a la primera de los nombrados.
En fecha 12-04-2011, se publicó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al tribunal de instancia los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, los cuales no constaban en las actuaciones que conformaban la presente compulsa.
En fecha 25-05-2011 se recibió oficio Nº 1.146 de fecha 23-05-2011 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control remite constante de 07 folios útiles, actuaciones complementarias en la cual da cumplimiento a lo solicitado en el AUTO PARA MEJOR PROVEER, de fecha 12- 04- 2011 suscrito por esta Sala.
En fecha 17-01-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quedando constituida por los jueces: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS y ÁLVARO COZZO TOCINO, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
En fecha 08-03-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quedando constituida por los jueces: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, DAYSY CARO CEDENÑO, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al Juez ABG. ALVARO COZO TOCCINO y NORA ELENA VACA, quién cubre la falta temporal (reposo médico) de la Jueza Superior ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
Realizado el estudio del acto recursivo y cumplidos los trámites procesales, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Yo, MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi carácter de defensora de GERONIMO RAMÓN DÍAZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.681.887, plenamente identificado en autos, asunto Nº JP01-P-2010-4101, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el tribunal 3° de control en fecha 24-08-2010 y publicada el 31-08-2010 mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto en los artículos 409 segundo supuesto y 420 del Código Penal, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 22-08-2010 en el Sector El Toco, carretera San Juan-Ortiz, del Estado (sic) Guárico.
De la lectura de la decisión se observa que la Juez de control consideró satisfecho los supuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el acta policial de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús González y Argenis Colmenares adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado (sic) Guárico, donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido; del acta policial por remoción y traslado del cadáver de José Ramón Benavides, del acta policial identificando a las víctimas lesionadas como Zuleime Brito, Edgar Vera, Edgar Ernesto Vera Ceballos; fijación fotográfica del sitio del suceso, la orden de inicio de la investigación y la solicitud fiscal para oír al imputado.
Luego cita una decisión de la Magistrado Miriam Morandi Mijares de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia, entre otras cosas, “Es cierto que muchas de las muertes o lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito se producen realmente por imprudencia, ya sea el conductor, ya sea de la víctima, pero no podemos dejar de lado que un porcentaje considerable es causado por una indolencia extrema del ciudadano común que conduce cada vez más, al desapego por el respeto a la Ley y peor aún, la desafección por los bienes jurídicos ajenos y a la convivencia social. Lo demuestran diariamente las cifras de accidentes causadas por manejar a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, sin luces, con problemas en los frenos, etc.”
Dicha decisión, al menos, en este momento del proceso, no tiene que ver con el presente caso, ya que no está demostrado en autos que mi defendido haya circulado o manejado a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, sin luces, o que el vehículo que conducía tuviera problemas en los frenos.
Aunado a ello, no existe en el expediente ni siquiera una declaración de los pasajeros que venían en el autobús que mi defendido manejaba y tampoco declaraciones de los demás pasajeros que venían en el otro vehículo que colisionó con mi defendido.
Tampoco existe en el expediente exámenes médicos legales practicados a las víctimas, por lo que se ignora el carácter de las lesiones, sin embargo el tribunal calificó el hecho imputado, subsumiéndolo en el 2° supuesto del artículo 409 del Código Penal, por lo que incurrió en falso supuesto, ya que no puede determinar que las lesiones sufridas por la víctimas sean las previstas en el artículo 414 del Código Penal que se refiere a la Lesiones Gravísimas, si no hay un examen médico legal que lo certifique.
Con respecto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, el tribunal considera que éste existe referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva sentencia condenatoria contra mi defendido. Aquí vuelve a incurrir en falso supuesto, ya que para subsumirse el hecho en el segundo supuesto del artículo 409 del Código Penal, tendría que acarrear las heridas de las víctimas las consecuencias previstas en el artículo 414 ejusdem, cosa que no está demostrado en autos. Tampoco podemos hablar de presunción de peligro de fuga ya que la pena privativa de libertad del hecho imputado, su término máximo no es igual ni mayor a 10 años.
Por todo lo antes expuesto APELO de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra mi defendido y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la prevista en el numeral 3° de dicho artículo.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA.
IV
LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en fecha 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 03-07-82, de 28 de años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.887, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos 2, sector el recreo, casa sin numero, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo supuesto y el artículo 420 del Código Penal, Se ordena la reclusión del imputado en la ZONA POLICIAL Nº 1 de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, actuando en este acto con el carácter de defensora pública de GERONIMO RAMÓN DÍAZ ARISMENDI a quien le fue decretado en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el artículo 420 ejusdem, así como careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala de la Corte de Apelaciones al respecto establece que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que exalta la misma, por las razones que seguidamente se explanan:
La Sala observa que de la revisión de Sistema Juris 2000, llevado por esta sede judicial en donde se evidencia el registro de actuaciones y el estado de las causas penales, se confirmó que en fecha 11-11-2010, el Tribunal A quo, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem; consistente en presentaciones semanales por ante el Registro Civil de San Fernando de Apure, Estado Apure, a solicitud de la defensa y con la anuencia del representante Ministerio Público.
En igual orientación cabe señalar que en la decisión sometida a nuestro estudio, esta Sala en atención al debido proceso pasó de seguida a revisarle, aun cuando el motivo de apelación que iniciara su procedimiento cesó al momento del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, evidenciándose así, que la decisión en donde se decretó en contra el procesado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta ajustada a derecho y conforme a la Norma procedimental Penal que rige la materia, por lo que se considera legítima para el momento en el cual se dictó.
Así mismo, en cuanto a los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
Ahora bien, teniendo claro lo anterior es necesario indicar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada en el marco adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien, en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, se constata en el sistema Juris 2000, en el cual esta asentado la causa sub. Examine, que el A Quo, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión del quejoso en apelación. Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que éste objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente estimados, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01 del imputado GERÓNIMO RAMÓN DÍAZ ARISMENDI, contra la decisión de fecha 24 de Agosto de 2010, publicada en fecha 31-08-2010, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BENEVIDES (occiso) EDGAR VERA, EDGAR ERNESTO VERA Y ZULEIME BRITO (lesionados), ello, por cuanto la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que éste objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, ello de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
ABG. NORA ELENA VACA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
ASUNTO: JP01-R-2010-000174
GMB/NEV/DCC/HFP/jghs.-