REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JJ11-S-2002-000010
ASUNTO: JP01-R-2012-000013
DECISIÓN Nº: 08
ACUSADO: ELYS MOISÉS MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, nacido en fecha 25-08-83, de 26 años de edad, de profesión u oficios Obrero.
DEFENSA: ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMENETE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
DECISIÓN: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal de primera instancia en función primero de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, el día 17 de Noviembre de 2010, en el asunto JJ11-S-2002-0010, seguido al ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 418 en estrecha relación con el artículo 77 numeral 8 y 11, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO RUEDA CARMENETE, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de Enero de 2012, y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza, Abogado GREGORIA MEDINA BERMUDEZ que con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 02 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación,
habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta, el ciudadano abogado DAVID ANTONIO RUEDA CARMENETE, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO, que interpone el recurso de apelación contra el auto supra mencionado, esencialmente en los siguientes términos:
“…Omissis
La defensa técnica solicito (sic) la libertad del acusado en virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 7 de septiembre del año 2009 como consecuencia de una decisión del tribunal de control segundo del circuito judicial penal de calabozo por el supuesto delito de violación y lesiones personales leves, y a la fecha de hoy, el detenido tiene más de dos (2) años privado de su libertad sin que se haya hecho respectivo juicio oral y público, el cual se ha diferido diecisiete (17) veces por causas imputable a la falta de transporte para el traslado del reo, inasistencia del fiscal a la audiencia, inasistencias de las víctimas al acto y al mismo tribunal por no despachar menos por temeridad del defensor del acusado; por otro lado no existen causas graves que así lo justifiquen como para que el acusador solicitara prorroga aun cuando no lo hizo en tiempo útil o legal para prolongar la medida cautelar privativa del libertad de mi defendido, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, ratificado y ampliado por los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional del máximo tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano ELYS MOISES MORILLO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, tal como consta a los folios 34 al 37, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“….NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ELYS MOISES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.998.003, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con ocasión a los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico entra a analizar los motivos del recurso, y pasa a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La razón del presente recurso de apelación, consiste en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 17 de Noviembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que- con la decisión emitida el Juez esta supliendo la función del Fiscal del Ministerio Público, e infligiendo flagrantemente la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos (02) años, a menos que el Fiscal solicite la prorroga - ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado, se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del delito.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía a la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 07 de Septiembre de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta que existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como del acusado por falta de traslado por parte del Centro donde se encuentra recluido, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO.
Al respecto el Juez A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 127 de fecha 17 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:
”…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla generales ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
De lo antes trascrito se constata que el Juez de Instancia soporta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de justicia relacionada a la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en estrecha relación con el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio. Aunado al hecho de que esta Corte constató en el Sistema Juris 2000, que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para Martes 28 de febrero de 2012.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, esta en buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ELYS MOISÉS MORILLO, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado de primera instancia en función primero de Juicio, al tratarse del delito de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 418 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 77 numeral 8 y 11 ejusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho delictivo, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el mencionado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en función de primero de juicio del circuito judicial penal, extensión Calabozo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Noviembre de 2010. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMENETE, en su condición de Defensor privado, del ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.998.003, SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal de primera instancia en función primero de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, el día 17 de Noviembre de 2010, en el asunto JJ11-S-2002-0010, seguido al ciudadano ELYS MOISÉS MORILLO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 418 en estrecha relación con el artículo 77 numeral 8 y 11, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA