REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000922
ASUNTO : JP01-R-2011-000149

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
ACUSADOS: YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA Y OTROS
DEFENSA: PRIVADA ABOGADOS: MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, CEDEÑO Y LUISA AIMARA LUQUE
FISCALÍA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. SAN JUAN DE LOS MORROS

DECISIÓN Nº: 10.-


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, ELIO CEDEÑO Y LUISA AIMARA LUQUE, en su carácter de defensores de las ciudadanas ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA Y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO

En fecha 28 de junio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, ELIO CEDEÑO Y LUISA AIMARA LUQUE, en su carácter de defensores de las ciudadanas ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA Y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“ La admisibilidad del recurso interpuesto, mediante el cual solicitamos la nulidad absoluta de la citada Medida de Coerción Personal, la fundamos en: 1) Nuestra cualidad para ejercer la apelación, por se abogados defensores de los ciudadanos: ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, según actas de juramentación y acta de audiencia preliminar realizadas ante el Tribunal este Tribunal, cursante en autos propios de la presente causa. 2) Que el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo pautado en el encabezamiento del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal… 3) Por no estar la Medida de Coerción Personal entre las decisiones señaladas como impugnables o irrecurribles, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es perfecta e inequívocamente apelable, según lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 445 eusdem, por lo que el presente recurso de apelación es admisible, conforme al artículo 437 ibidem, y así pedimos de declare…

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA APELACION

Luego de analizar y revisar exhaustivamente el AUTO dictado por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 19 de mayo del presente año, por la cual manifiesta en su Dispositiva:… “Con lugar la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Público a los ciudadanos OLGA GARDENIA VASQUEZ DE RAMIREZ, MAIKER LUQUE ARCHILA, ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GOMÉZ REQUENA, de conformidad con lo establecido en artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS AÑADIDAS), esta representación de la DEFENSA considera que: El Tribunal Tercero de Control incurrió en vicios de NULIDAD ABSOLUTA:
- Incurre el Tribunal Tercero de Control en Violación Flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 Constitucionales, al pretender convalidar judicialmente la privación ilegítima de libertad de la cual fueron objeto los imputados en autos. En este sentido, es necesario revisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos: veamos: - Tal y como en actas, el presente proceso ha sido adelantado por la vía del Procedimiento Ordinario donde en todo momento y en todo caso los imputados de autos se han sometido a las instrucciones del Ministerio Público, Órgano que por excelencia le corresponde ordenar y supervisar toda la fase preparatoria. – DE LA VOLUNTAD PERMANENTE, INMUTABLE E INVARIABLE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE SOMETERSE VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEAMENTE AL PROCESO PENAL INSTRUIDO EN SU CONTRA. – De tal maneta, una vez impuestos los imputados de autos que había sido acordada Orden de Aprehensión en su contra, estos de inmediato procedieron a ponerse a Derecho en forma voluntaria, siempre con la convicción firme de mantenerse debidamente sometidos al presente proceso penal; siendo precisamente la conducta contraria a la desplegada por nuestros defendidos –según la Constitución y el Código Penal Adjetivo- la única y exclusiva causal que da lugar a la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un Procesado; sin embargo, tales previsiones fueron obviadas absolutamente por el Ministerio Público.

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…(Omissis)…
Examinadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, esta Defensa no encuentra absolutamente evidencia alguna que conlleve a admitir que están llenos los extremos a los cuales alude la norma que antecede; pues el fundamento de un determinado comportamiento que pudiera afectar la buena marcha del proceso no viene dado per se por el hecho de que a un ciudadano le sea atribuida la presunta comisión de un hecho punible, y de ser así es decir, que se asuma ese errado criterio, entonces cada vez que una persona sea imputada será procedente aplicarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual lógica y racionalmente colide flagrantemente con nuestra Carta Magna, en razón de los principios y los derechos que hemos traído a colación precedentemente. Y es que si “El Derecho es Prueba”, entonces simple y llanamente quien pretenda que sus alegatos y argumentaciones sea escuchados, que proporcione o por lo menos sugiera pruebas que sustenten tales afirmaciones, lo contrario no procede. Es muy fácil alegar tal y cual cosa, lo difícil radica en demostrarlo.
…OMISSIS…

“De manera que, con todo el respeto del mundo, si la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaminara que el Tribunal Tercero de Control actuó conforme a derecho, en la oportunidad de dictar una decisión tan delicada y tan vulnerable en relación a los más elementales derechos humanos, en lo sucesivo pudiésemos estar en presencia de un peligrosísimo antecedente que puede ser mal empleado por otros operadores de justicia que no comprendan el alcance, la objetividad e imparcialidad de la Corte de Apelaciones.
En este sentido, manifestamos que no fundamentamos el presente recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad de la persona cuyos derechos representamos pues, se le acordó la imposición de Medida de Coerción Personal sin que existan ni concurran las razones determinadas en la ley para la procedencia de la misma, es decir sin que se cumpla en su contra ninguno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE y así pedimos se declare.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2011 POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA Y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA.



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 30/09/2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso interpuesto por los defensores privados MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, ELIO CEDEÑO Y LUISA AIMARA LUQUE, en el cual alega, entre otras cosas, que se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, en contra de la decisión que declaró con lugar la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando esencialmente lo siguiente:

DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

“El recurso de apelación presentado por los abogados Maria Fátima Montenegro, Elio Cedeño y Luisa Aimara Luque, fue interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2011,por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo efectivamente notificado este Despacho Fiscal del recurso ejercido el día miércoles 10 de agosto de 2011, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, contestación que es ejercida por el Ministerio Público , indicando a continuación los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido”.

ANTECEDENTES

…Omissis…
Siendo que de las resultas de la investigación, plasmada en el escrito acusatorio se evidencian firmes elementos de convicción que comprueban la existencia de una Asociación Civil con denominación propia “Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) LA PONDEROSA”, que la misma es una estructura organizativa cuenta con una directiva conformada por presidente, vicepresidente, secretario y tesorero; y como quiera que de acuerdo al contenido del acta constitutiva de la referida Asociación Civil se desprende en las personas de quienes recae la responsabilidad penal, civil y administrativa, que emana de cada una de las señaladas funciones determinándose que la misma recae en quienes conforman la junta directiva.

…(…)…
En fecha 11 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2011; se efectuó audiencia de presentación por aprehensión de los ciudadanos YURAIMA GOMEZ, ANA KARINA MONSALVE Y MAIKE LUQUE, así como de la ciudadana OLGA GARDENIA VASQUEZ, debidamente asistidos por sus abogados. En ese acto, el Ministerio Público imputó a los referidos ciudadanos por los delitos de estafa calificada continuada previstos y sancionados en los artículos 462, 464 cardinal 1del Código Penal Venezolano, usura en relación a los artículos 49, 65, 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y Asociación para Delinquir en relación a los artículos 6 y 16 cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, e igualmente la representación fiscal solicito que se le mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, en vista de los contundentes y plurales elementos de convicción en contra de los imputados, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por revestir, además, los hechos averiguados el carácter de hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, aunado a la entidad de los mismos y en virtud que no varían las circunstancias que originaron la solicitud de la orden de aprehensión que fue acordada por el Tribunal ut supra mencionado.

…(…)…

Ahora bien, presentado como fue el escrito acusatorio, en fecha 19 de mayo de 2011, se realiza audiencia preliminar, al término de la cual el tribunal admite en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, manteniendo además la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta en audiencia oral de imputación, al no variar las circunstancias que originaron su imposición.

DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTION PLANTEADA

…Omissis… Claramente se observa, que el Tribunal a quo ratifica medida judicial privativa de libertad, decretada por este tribunal en audiencia oral de imputación realizada en fecha 11-02-2011 y 17-02-2011 ya que se mantienen los supuestos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de estafa calificada continuada previstos y sancionados en los artículos 462, 464 cardinal 1 del Código Penal Venezolano, usura en relación a los artículos 49, 65, 138 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, aunado a la admisión del escrito acusatorio presentado como acto conclusivo de la investigación. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabe recurso alguno ya que ésta no constituyo sino la reiteración, e idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

…OMISSIS…
…En tal sentido se ha de indicar, que en la revisión y examen de las medidas cautelares, corresponde al Juez apreciar, los elementos existentes en autos de manera exhaustiva, a fin de evaluar si subsisten o no los elementos de convicción que condujeron a decretarlas, y evaluar la probabilidad del derecho que se pide, ello a fin de considerar si se mantienen, se modifican por una menos gravosa o se extinguen, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual es así por imperio de la Ley, y de manera alguna resulta incongruente. En el caso en estudio, la jueza recurrida ordenó el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, dado que efectivamente las circunstancias que originaron su decreto no variaron por el contrario, encontró mayor sustento para su mantenimiento con la presentación y admisión total del escrito acusatorio.


SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, que de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE INADMISIBLE el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados MAIKER LUQUE ARCHILA, ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, dado que el pronunciamiento relativo a la negativa de la revisión de la medida, no tiene expresamente el carácter de recurrible y en consecuencia no es susceptible de ser revisado por esa honorable Corte por vía de la apelación de autos, aunado a que el mismo fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de las partes ordenando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MAIKER LUQUE ARCHILA, ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, la contestación del recurso, así como la decisión recurrida, se observa la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión que acuerda mantener la medida de privación de libertad a los ciudadanos ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16-05-2011; por lo que a su juicio resulta impugnable la decisión dictada, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto del recurso de apelación y particularmente en relación a la impugnación.

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Estas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:

“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala)

Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación va en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a los ciudadanos ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, es forzoso en este punto, traer a contexto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la normativa anteriormente transcrita se verifican fundamentalmente dos hipótesis, la primera que el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el juez de instancia no existiendo limitación alguna, y la segunda, que interesa destacar, es que contra la decisión que niega la medida no puede interponerse recurso de apelación, lo cual se estima está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a que le esta permitido al acusado la oportunidad de solicitarla las veces que lo estime pertinente al órgano jurisdiccional, quien decidirá lo conducente, además de la obligación del juez de instancia de revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción personal impuestas.
Así mismo, en relación a ello es necesario destacar la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referida a la inapelabilidad de la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, así en sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, justificando dicha circunstancia en atención a que el propósito del legislador es evitar que se obstaculicé el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionara una dilación innecesaria, por cuanto dicha solicitud podía volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Se entiende entonces así, que al establecerse expresamente la prohibición de apelar de la negativa de sustituir la medida privativa judicial de libertad, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 concatenado con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal como ocurre en el presente caso.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa del acusado, apeló de la decisión dictada en fecha 16-05-2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, por lo que concluye este Tribunal Colegiado que dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, ELIO CEDEÑO Y LUISA AIMARA LUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 de los ciudadanos ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los abogados MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, ELIO CEDEÑO y LUISA AIMARA LUQUE, defensores privados de los ciudadanos ANA KARELYS MONSALVE SANCHEZ, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA y MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar mantener la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 en relación con los artículos 435, 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (ENCARGADA)

ABOG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ

LAS JUECES



ABOG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ



ABOG. NORA ELENA VACA GARCIA (PONENTE)



EL SECRETARIO


ABOG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA






ASUNTO: JP01-R-2011-000149