REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000032
ASUNTO : JP01-R-2012-000032
DECISION Nº 12
IMPUTADO: JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.665, de 25 anos de edad, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido el 26-05-1985, hijo de Ana Jiménez y Ramón Monrroy, funcionario policial.
VÍCTIMA: KELVIN ALFREDO CORONADO (occiso)
DEFENSA: ABG. JOSÉ FELIMAR MONAZA MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE FELIMAR MONAZA MEDINA, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 02-05-2011 y publicada íntegramente en su texto en fecha 11-05-2011, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad solicitada por la Fiscalía Séptima en representación de la Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ.

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMENEZ, contra la decisión de fecha 02-05-2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000032, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ. Cumplidos los trámites, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO
En fecha 16 de Mayo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el Abogado José Felimar Monaza Medina, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 158.050, Defensor de confianza del ciudadano Justín Rafael Monrroy Jiménez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.577.165, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia en el asunto JP21-P-2011-001959, llevado por el Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual hace los siguientes alegatos:
“En fecha 29 de abril de 2011, siendo aproximadamente las diez (10) horas de la noche, el adolescente KELVIN ALFREDO CORONADO (occiso), se encontraba sentado en el porche de su vivienda, en eso llegaron dos (02) sujetos armados y sin mediar palabras le dispararon a KELVIN ALFREDO CORONADO (occiso), posteriormente llego una comisión de la Policía Integral Municipal (PIM), los mismos trasladaron a KELVIN CORONADO, hoy occiso hasta el Hospital Central Dr. RAFAEL ZAMORA AREVALO, pasando aproximadamente diez (10) minutos cuando salió el médico de guardia manifestando que el mismo había fallecido. Consecutivamente siendo aproximadamente las once (11) con veinte (20) minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios S/2DO (PEG) VARGAS ARGENIS, C/1RO (PEG) DURAN RICHARD Y C/2DO (PEG) MAESTRE ADRIAN quienes les informaron vía radial del comando de la Policía del Estado (sic) Guárico que se trasladaran al sector Auto Construcción, con en el sector, las Garcitas, ya que se encontraba un joven con heridas en diferentes partes del cuerpo, una vez en el lugar fueron abordados por varias personas que les informaron que ciertamente habían herido a un joven y que ya habían trasladado al nosocomio local, por lo que procedieron a realizar un recorrido en el sector y al transitar por la vereda 25 con vereda 20 del sector las garcitas, SALIO A SU ENCUENTRO el ciudadano MONRROY (sic) JIMENEZ JUSTIN RAFAEL (plenamente identificado en actas), quien les saco a relucir un carnet como funcionario de la Policía Integral Municipal y les explico que habían pasado dos (02) ciudadanos armados, por lo que el acciono el arma de reglamento hacia el aire en señal de prevención, los funcionarios policiales sin argumento le dicen a mi defendido que se traslade a las instalaciones de la Coordinación Policial nro. 4 de la Policía del Estado (sic) Guárico, una vez allí le informan que habían asesinado a un adolescente tres (03) cuadras más abajo y el estaba detenido por esos hechos.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, se realizo audiencia de presentación en la que la Fiscal Séptima en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó que se decretara el procedimiento flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JUSTIN RAFAEL MONRROY (sic) JIMENEZ. En la referida audiencia el imputado haciendo uso del derecho que tiene de ser oído por el tribunal de la causa, manifestó al ciudadano Juez las circunstancias en que fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, y no como lo indican la (sic) acta de aprehensión y actas de entrevistas a los funcionarios actuantes que DE MANERA MAL INTENCIONADA hacen alusión que estaba en estado de ebriedad y que había dicho que había sostenido un enfrentamiento en la zona que cayó el occiso, COSA FALSA ya que mi defendido ni siquiera tenía conocimiento del crimen del adolescente, simplemente estaba informando la novedad que estaba pasando con relación que habían pasado dos (02) personas corriendo con armas en la mano. Es de resaltar que en la misma audiencia de presentación denuncie que hay vicio en las actas procesales por cuanto se llevan a mi defendido a la sede de la Policía del Estado (sic) Guárico y en ese mismo lugar funcionarios de Poliguárico hacen pasar a la madre y hermana de KELVIN CORONADO hoy occiso, y estos (funcionarios) señalan a mi cliente diciéndoles “Este fue el que mato a tu hijo” la cual en ese momento estas manifestaron que no era la persona que había accionado en contra de su familiar y es por lo que pusieron en un estado de indefensión a mi cliente antes de la presentación ante los tribunales correspondientes, claro una vez en la audiencia ya la victima (madre) tenía un criterio creado con antelación.
Ahora bien el Juez de Control 02, decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JUSTIN RAFAEL MONRROY (sic) JIMENEZ.
A criterio de la defensa, el ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY (sic) JIMENEZ, no fue aprehendido en flagrancia, al respecto es importante destacar un pronunciamiento doctrinario acerca de lo que se ha entendido por flagrancia a través de los tiempos y es necesario destacar que los doctrinarios de la dogmática penal han establecido la existencia de tres tipos de flagrancia, “1.- Flagrancia presunta la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas como lo son la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta posteriori, ésta última consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, 2.- la flagrancia real y 3.- la flagrancia expo post facto o cuasiflagrancia.” Observando de las actas, que la detención de mi cliente NO ENCUADRA en lo que la doctrina determina, la flagrancia, por cuanto no fue aprehendido cometiendo el hecho o acabado de cometerse, no era perseguido por el clamor público o organismos de seguridad y tan (sic) como se refleja en actas fue mi cliente quien SALIO AL ENCUENTRO DE LOS FUNCIONARIOS.
Es de señalar la violación a la garantía constitucional recogida en el artículo 44.1 y que conforme a lo dispuesto como principio general a las nulidades en el artículo 190 del COPP, todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos y no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, lo que forzosamente nos dirige hacia la nulidad absoluta de la detención, en virtud de que se produjo una violación a la garantía de la libertad personal.
Sin embargo el A-quo no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación de flagrancia, a penas se limitó a declararla con lugar, sin indicarnos motivación alguna que nos permitiera tener conocimiento de en cuál de las tres circunstancias fácticas descritas en la norma que define la flagrancia se considera probada para declararla con lugar. Entonces ¿Cuál ES LA NATURALEZA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN? Acaso no cuenta para nada las circunstancias en que se produce la detención ¿PARA QUE EXISTE ENTONCES LA LIBERTAD PERSONAL COMO GARANTÍA? Al no tener pronunciamiento al respecto, el A-quo, no solo ha lesionado la garantía constitucional de mi defendido a su libertad personal, sino, que dicha decisión constituye una legitimación de un acto irrito, pues la detención de mi patrocinado que ha nacido ilícita, pretende ser legitimada con un privación judicial de libertad.
E relación a la fundamentación para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, el juzgador considera acreditado el peligro de fuga tomando en cuenta la precalificación jurídica que le da a los hechos la Vindicta Pública, ya que al tratarse de un homicidio, la pena que se pudiera llegar imponer acredita la fuga del imputado. Sin embargo a criterio de quien recurre, existen otros elementos que también deben ser atendidos al momento de tomar las medidas de coerción personal, como es el caso de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, mi defendido se encontraba alejado donde se ejecutó el delito, con su arma de fuego de reglamento marca TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, por su condición de funcionario activo de la Policía Integral Municipal y en lugar de los hechos fueron conseguidos CUATRO (04) CONCHAS DE BALAS, MARCA AGUILA, CALIBRE 380, no son suficientes para decretar una medida judicial privativa de libertad, ya que en este caso en lugar de la duda favorece al reo, al existir discrepancia entre lo reflejado en las actas policiales. El solo quantum de la pena eventualmente se le pudiera imponer a los imputados en caso de resultar condenado, a criterio de quien recurre es la imposición de una pena anticipada de la comisión de un hecho punible que no cometió, si el jugador observa de forma detallada y atenta que no existen suficientes para acordar lo solicitado por el Ministerio Público. En el presente caso como NO se encuentra presente la inmediatez de la comisión de un hecho punible, como señalan muchos doctrinarios, cuando no está presente deben existir otras conexiones directas entre el delito y la persona que lo comete, como es la incautación de los objetos para consumarlo. Conexión que no se verifica en los hechos planteados por la vindicta pública, en contra del ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY (sic) JIMENEZ. Por lo que considera que no se encuentra desvirtuada la Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual protege a los justiciables.
…En razón a lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido en el cese inmediato de la medida de privación judicial de la libertad impuesta a mi representado, por una menos gravosa como una medida cautelar sustitutiva de privación de libertas de las que ha bien tenga imponer la honorable corte de apelaciones, bien sea una fianza o una presentación periódica.”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Felimar Monaza Medina, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMENEZ.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal como consta a los folios 85 al 91, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“….Considera en consecuencia el Tribunal que el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ; respecto a la magnitud del daño causado, reviste un carácter de alta peligrosidad, por cuanto ataca el bien jurídico de mayor valor para el ser humano, como es el de la vida, siendo este daño de mayor entidad tanto para las víctimas como para la sociedad; y siendo una de las principales finalidades del derecho penal la protección de bienes y valores cuyo amparo se considera imprescindible para la coexistencia pacífica de la sociedad; se estima entonces esta circunstancia para la presente decisión.
De igual forma se observa que la eventual pena a imponer hace aplicable el supuesto de hecho a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga del prenombrado imputado...”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos, 447 numeral 4, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra la decisión dictada en fecha 02-05-2011 y publicada íntegramente el 11-05-2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ, a solicitud de la fiscalía Séptima en representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; el quejoso esgrime en su escrito que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, JUSTIN MONRROY fue quien salió al encuentro de los funcionarios que se apersonaron al lugar cercano a su residencia; y, que el Tribunal de Control no motivó por qué se cumplieron los supuestos de aprehensión flagrante. Asimismo, el recurrente indica en su escrito que no existen los elementos de convicción necesarios para decretar una medida judicial de privación de libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no es suficiente para estimar que estamos frente a un peligro de fuga.
Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace en contravención del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.
En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales Argenis Vargas, Richard Duran y Adrián Maestre, adscritos al Centro de Coordinación Policial N.04 de la Policía del Estado Guárico, refieren tanto en el acta policial como en sus declaraciones que cuando atendieron llamada de emergencia y se trasladaron al sector que limita Autoconstrucción II con el sector Las Garcitas, específicamente al lugar conocido como “El Puentecito”, constataron efectivamente habían herido a un joven con proyectiles de arma de fuego en varias partes del cuerpo, pero que ya lo habían trasladado al nosocomio de la ciudad por cuanto había fallecido; y, que al transitar por la vereda 25 del sector Las Garcitas, salió a su encuentro un ciudadano que portaba un arma de fuego en la mano y estaba tambaleándose, presuntamente por estado de ebriedad, quien les indicó que era funcionario policial municipal y que había sostenido un enfrentamiento con un ciudadano en el puentecito que limita los sectores (Lugar donde ocurrió el hecho), motivo por el cual se procedió a su aprehensión e incautación del arma de fuego, quedando identificado como JUSTI RAFAEL MONRROY, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En cuanto a la Privativa alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IMPUTADO JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMENEZ. Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN ALFREDO CORONADO (OCCISO), los cuales prevén penas privativas de libertad de PRISION DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; Y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, respectivamente.
Como se puede observar, el primero de los dos delitos antes mencionados, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado al ciudadano JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ, merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constata que la ciudadana Yoalys Yanet Álvarez Ramos, rinde entrevista como testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual indica que uno de los sujetos que le disparó al ciudadano Kelvin Alfredo Coronado en el sector Autoconstrucción II, frente de la casa N. 72 de Valle de La Pascua, aproximadamente a las 10:00 p.m., “era de contextura delgada, de tes (sic) moreno, vestía un pantalón blue jeans de color azul y un suéter manga larga de color blanco y franjas negras y portaba una placa alusiva como si fuera funcionario policial” ((folio 41 de la compulsa).
Asimismo, se incorporan como elementos de convicción, las declaraciones rendidas por las ciudadanas María Catanaima de Guerra y Magalis Desired Acosta Palma, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30-04-2011, quienes refirieron que presenciaron el momento en el cual unos ciudadanos dispararon contra Kelvin, quien se encontraba en el porche de su casa, resaltando que uno de los autores del hecho portaba en su pecho una placa muy parecida a las que usan los funcionarios policiales.
Igualmente, los funcionarios policiales Argenis Vargas, Richard Duran y Adrián Maestre, adscritos al Centro de Coordinación Policial N.04 de la Policía del Estado Guárico, refieren tanto en el acta policial como en sus declaraciones que cuando atendieron llamada de emergencia y se trasladaron al sector que limita Autoconstrucción II con el sector Las Garcitas, específicamente al lugar conocido como “El Puentecito”, constataron efectivamente habían herido a un joven con proyectiles de arma de fuego en varias partes del cuerpo, pero que ya lo habían trasladado al nosocomio de la ciudad por cuanto había fallecido; y, que al transitar por la vereda 25 del sector Las Garcitas, salió a su encuentro un ciudadano que portaba un arma de fuego en la mano y estaba tambaleándose, presuntamente por estado de ebriedad, quien les indicó que era funcionario policial municipal y que había sostenido un enfrentamiento con un ciudadano en el puentecito que limita los sectores (Lugar donde ocurrió el hecho), motivo por el cual se procedió a aprehensión e incautación del arma de fuego, quedando identificado como JUSTI RAFAEL MONRROY.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: Si tomamos en cuenta que de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, el delito imputado por el Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, si tomamos en cuenta que de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN ALFREDO CORONADO (OCCISO), los cuales prevén penas privativas de libertad de PRISION DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, respectivamente, y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JUSTI RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48.
Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE FELIMAR MONAZA MEDINA, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 02-05-2011 y publicada íntegramente en su texto en fecha 11-05-2011, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad solicitada por la Fiscalía Séptima en representación de la Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JUSTIN RAFAEL MONRROY JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.665, de 25 anos de edad, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido el 26-05-1985, hijo de Ana Jiménez y Ramón Monrroy, funcionario policial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 282 y 283 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (OCCISO). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012 ).
Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS,



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

GMB/DCC/NEVG/HFP/jghs.-