REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001358
ASUNTO : JP01-R-2012-000058

DECISION N° 15

IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL BEOMON DUARTE y LUÌS ALEJANDRO OJEDA
VÌCTIMAS: PEDRO JOSÈ HERNANADEZ ARMAS y ALVIN JEROME BOYCE B.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GREVES y HURTO DE VEHÌCULO EN GREDO DE FRUSTACIÒN
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSA PÙBLICA PENAL
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
________________________________________________________________________

I

ANTECEDENTES

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros; fundamentalmente en lo atinente al dictamen que acordó a favor del imputado MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas y estar atento al proceso.

Recibido como ha sido la totalidad del presente asunto, en fecha 14-03-2012, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordenó darle ingreso en los libros de causas respectivos, quedando asignada la ponencia del mismo a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.

Precisado el thema decidendum, este Órgano Colegiado para decidir, observa lo siguiente:
II

DEL FALLO CUESTIONADO

Verifica este Órgano Colegiado del estudio detenido de las actas procesales que la representante Fiscal durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado MIGUEL ÀNGEL BEOMON DUARTE, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 5, y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 256 último párrafo y 253 EJUSDEM, medida ésta que no fue acogida por el Tribunal A quo. De allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye, sin duda alguna la inconformidad del Representante del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MIGUEL ÀNGEL BEOMON DUARTE, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas y estar atento al proceso.

Inserto a los folios 31 al 36 del asunto in examen, cursa acta suscrita por el Tribunal A quo de fecha 11-03-2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual, en lo atinente al particular impugnado, la recurrida sostuvo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en condición de autor hecho ocurrido en perjuicio de PEDRO JOSE HERNANDEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIN JEROME BOYCE BRADSHAN también en condición de autor y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 1, 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 80 y 82 del Código Penal; en cuanto al ciudadano LUIS TERAN ALEJANDRO OJEDA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en condición de cooperador inmediato, así como lo dispone el articulo 83 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de PEDRO JOSE HERNANDEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIN JEROME BOYCE BRADSHAN, en su condición de cooperador inmediato, tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 1, 2 ordinal 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 80 y 82 del Código Penal en su condición de autor. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano LUIS TERAN ALEJANDRO OJEDA, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordarla en contra del ciudadano LUIS TERAN ALEJANDRO OJEDA, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena o una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión del ciudadano LUIS TERAN ALEJANDRO OJEDA el Internado Judicial “Los Pinos” de esta Ciudad. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas y estar atento al proceso. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a practicar evaluación medico forense a los imputados de autos MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE y LUIS ALEJANDRO OJEDA. Quedan notificadas las partes de esta decisión, dictada, la cual será fundamentada y publicada por auto separado. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. BEATRIZ ORELLANA quien expone: Ciudadana Juez en virtud de la decisión que emite en este acto en relación a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, manifiesto mi inconformidad con dicha decisión y ejerzo el recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, ya que en relación a los delitos imputados al mencionado ciudadano se aprecia que la pena en su limite máximo es superior a los tres (03) años, no siendo procedente tal y como lo dispone el articulo 253 de la norma penal adjetiva, una medida cautelar para delitos que superen el tiempo de tres (03) años, aunado a la conducta predelictual del imputado por lo que mediante este derecho impugno el otorgamiento de la medida menos gravosa , sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que se pronuncie sobre el presente recurso ya que es procedente la medida judicial privativa de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal en razón del recurso ejercido por la representación fiscal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que se pronuncie sobre el recurso interpuesto, quedando el ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, de tenido en la zona policial Nº 01 de esta ciudad, hasta tanto se emita la decisión correspondiente (…)”.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Abogada KARELIS RODRÌGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, de los encausados MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE y LUIS ALEJANDRO OJEDA, no solicitó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

El primer aspecto a verificar, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, es lo referente a la legitimación, en tal sentido, esta Alzada destaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, que el titular de la acción penal –recurrente- se encuentra legitimado para la impugnación ¬en –efecto suspensivo- del fallo que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: MIGUEL ÀNGEL BEOMONT DUARTE.

Como segundo particular, tenemos, que el recurso de impugnación bajo efecto suspensivo, que hoy ocupa la atención de esta Sala, fue ejercido en tiempo hábil, vale decir, inmediatamente de proferido el dictamen que concedió al imputado supra mencionado, la libertad bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, es de precisar, que de las actuaciones in examen, destaca esta Sala, que la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, como cuarto y último presupuesto a considerar, tenemos además, que la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por la representante del Ministerio Público, se encuentra sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.

Por tanto, verificados los extremos descritos supra, de los cuales esta Alzada observa no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estima ADMISIBLE el recurso de impugnación que bajo efecto suspensivo ejerciera la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada BEATRIZ ORELLANA, contra la decisión proferida por el A quo, que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: MIGUEL ÀNGEL BEOMONT DUARTE.

Verificada la admisibilidad del recurso, la Sala pasa a decidir en la forma siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Destaca la Sala, que el recurso de apelación ejercido, lo constituye, en primer lugar, la inconformidad de la Fiscal Primera del Ministerio Público, con la decisión proferida en fecha 11-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que acordó a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales: 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada ocho (08) días; y 9° la prohibición de acercarse a la víctimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas y de estar al proceso.

De igual forma se destaca, que el recurso ejercido esta contenido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que ad pedem literae, dispone:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado…tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado…, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala, que dicho artículo reafirma, la consecuencia jurídica devenida del ejercicio del recurso de apelación, siendo ésta, como lo dispone el artículo 439 ejsudem, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, evidentemente, bajo la salvedad de que la misma normativa procesal penal vigente estatuya lo contrario.

En efecto, el artículo 374 in estudio, dispone como consecuencia inmediata de su ejercicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado, bien bajo medidas cautelares, o bajo libertad plena, vale decir, acordada como sea la libertad, si el titular de la acción penal interpone dicho mecanismo procesal, deberá suspenderse la ejecución de la libertad hasta tanto la Alzada resuelva dicho medio de impugnación, quién considerará para ello, los alegatos de la defensa, si los hubiere, y procederá a resolver el mismo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto.

Lo anterior, ha sido reafirmado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia signada con el Nº 742, de fecha 05-05-2005, cuyo tenor es el siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in liminelitis…

En idéntica sintonía, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal del país, en fallo distinguido con el Nº 274, de fecha 13-07-2010, recaído en el expediente signado con el Nº A10-96, estableció:

…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones “. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

De forma tal, a juicio de esta Sala, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad, que cuando la libertad del imputado se convierte en objeto de controversia, con ocasión al ejercicio de este mecanismo procesal por parte del titular de la acción penal, se produce el efecto suspensivo.

Siendo así, en el presente caso, procede el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión dictada en fecha 11-03-2012, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que acordó la libertad del imputado, bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la recurrente manifestó su disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, que acordó la libertad del imputado bajo las medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada ocho (08) días; y 9° la prohibición de acercarse a la víctimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas y de estar al proceso; verificando esta Sala, que el Tribunal A quo, para ello sostuvo lo siguiente:
… Ahora bien, considerando este Tribunal igualmente que el imputado MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, se encuentra incurso en la comisión de los hechos, pero que el mismo en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada, ya que se trata de un delito frustrado, y de delitos de lesiones, donde aun existen diligencias por practicar a los fines de esclarecer en definitiva los hechos, aunado a la situación carcelaria que atraviesa el país, siendo que el referido imputado, solo tiene dos causas con medidas cautelares por delitos que no son tan graves, considera el Tribunal que puede asegurarse las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que la magnitud de los daños causados no han sido tan graves y la pena que pudiera llegarse a imponer no sería muy elevada, que por una parte pudiera ser objeto de acuerdo reparatorio, como sería en el caso del delito de hurto y respecto al delito de lesiones que en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada, es por lo que con fundamento en dichas apreciaciones, se otorga medida cautelar al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…

De lo anterior, la Sala evidencia, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de emitir el dictamen respectivo en la audiencia de presentación, se limitó a establecer en lo concerniente al imputado MIGUEL ÀNGEL BEOMONTO DUARTE, que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los hecho, pero en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada, por tratarse de un delito frustrado y un delito de lesiones; sin considerar la esencia del delito frustado, tratándose éste del delito de HURTO DE DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE FRUSTACIÒN , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en donde existe una lesión del bien jurídico de la propiedad, por medio de un ataque a la posesión del vehículo automotor, en este caso de una moto, en el caso objeto de estudio, se agrava la responsabilidad por haberse realizado el hurto frustado con el concurso de personas, es decir, por dos personas en donde participaba el imputado ut supra señalado, quienes se pusieron de acuerdo con el fin de ejecutar el hecho, agravante esta que implica la imposibilidad de la defensa, en virtud de la participación de dos ciudadanos en el hecho, existiendo inclusive, la violencia de donde deviene también el delito de lesiones imputado.

Así las cosas, la jueza del Tribunal de Instancia, de igual manera señala que aun existen diligencias por practicar a los fines de esclarecer en definitiva los hechos, aunada la situación carcelaria que atraviesa el país, siendo que el referido imputado, solo tiene dos causas con medidas cautelares que no son tan graves, desacatando lo previsto en el artículo el contenido de lo previsto en el artículo 256 parte in fine en donde de manera categórica señala: “ (…) En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; para luego referir, sin señalamiento fundado, que con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta procedente dado que la magnitud de los daños causados no han sido tan graves y la pena que pudiera llegarse a imponer no sería muy elevada, que por una parte pudiera ser objeto de acuerdo reparatorio, como sería en el caso del delito del hurto y respecto al delito de lesiones que en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada.

Empero, también se observa, que del auto fundado inserto a los folios 40 al 50 del presente cuaderno recursivo, la misma hizo referencia a los elementos de convicción acompañados por el Fiscal del Ministerio Público, concluyendo, que de ellos se encuentran configurado en autos los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, calificando la detención como flagrante al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 04 y 05 de la actuación, la forma, lugar y tiempo de aprehensión, conforme dejó establecido, …ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma …; sin embargo, respecto a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el numeral 3°, en relación al imputado MIGUEL ÀNGEL BEOMONT DUARTE, no estimó ni evalúo los elementos contenidos en la nombra señalada, ni mucho menos, consideró la conducta predelictual del imputado de marras, limitándose a indicar que: …considera el Tribunal que puede asegurarse las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que la magnitud de los daños causados no han sido tan graves y la pena que pudiera llegarse a imponer no sería muy elevada, que por una parte pudiera ser objeto de acuerdo reparatorio, como sería en el caso del delito de hurto y respecto al delito de lesiones que en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada, es por lo que con fundamento en dichas apreciaciones, se otorga medida cautelar al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal…

Ahora bien, al analizar los alegatos esgrimidos por la jueza A quo, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado MIGUEL ÀNGEL BEOMON DUARTE, en la decisión impugnada, observa esta Sala, que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; ello en razón, de la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de HURTO DE DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTACIÒN , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en condición de autor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÊ HERNÀNDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIN JEROME BOYCE BRADSHAN, aunado ello a otros elementos de convicción, lo cual hace procedente para quienes aquí deciden, el decreto de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que se cumple a cabalidad con la mencionada norma y revocar así el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado por las razones que se precisaran de seguida.

Al respecto, resulta oportuno imponerse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica a los jueces de primera instancia en funciones de control los requisitos necesarios a ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, establece:

ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.


Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


De las normas parcialmente transcritas y de la decisión dictada por la jueza de instancia se aprecia, que la misma en el acto de la audiencia de presentación, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE la presunta comisión de los delitos de HURTO DE DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTACIÒN , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en condición de autor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNÀNDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIN JEROME BOYCE BRADSHAN, es decir, realizó la comprobación físico material de un hecho punible, a través los medios de convicción ofrecidos por el titular de la acción en esta fase del proceso, hecho este evidentemente no prescrito por lo reciente de la data.

Es de notar, en cuanto a la acreditación de los elementos de convicción que cursan en autos en relación al imputado, apreció la recurrida, de manera acertada que existían prima facie elementos de certeza para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, tales como: 1.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10-03-2012, suscrita por el funcionario Luís Suárez, adscrito al CICPC, de esta ciudad. 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10-03-2012, suscrito por los funcionarios actuantes, Eudy Tovar, Alejandro Gómez, Francisco Hernández, Sujeidis Cruz y José Mendoza. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Hernández Armas. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Boyce Bradsham Alvin Jerome. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yorman José Hernández Ladino. 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Francisco Rodríguez. 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eudy Tovar. 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Mendoza. Registro de cadena de custodia. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2012, suscrita por los funcionarios Emyereber Gotilla adscrito al CICPC, de esta ciudad y Felipe Pérez (Experto Técnico) donde informan sobre la realización de la inspección técnica. Inspección Técnica Nº 389, de fecha 10-03-2012, suscrita por los funcionarios Emyereber Gotilla y Felipe Pérez, adscritos al CICPC, de esta ciudad y 10.- Evaluaciones Médicas Forenses practicadas a los ciudadanos Pedro José Hernández y Alvin Jerome Boyce Bradshan. Cursante al folio 48 de la actuación.

Ello, conduce a estimar, a quienes juzgan, con suficiente convencimiento, que de las actas de investigación y lo expuesto por la víctima en su denuncia, existe una vinculación entre la comisión del delito precalificado por el titular de las acción penal y el sujeto participante en el hecho delictivo; configurándose, los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción del buen derecho que reclama el apelante; de tal forma que la Juzgadora ha debido ponderar en el presente caso, la pretensión contenida en el numeral 3 de la norma adjetiva penal antes señalada, con especial atención al -Peligro de Fuga-, en correlación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 5º; 252 ordinal 1º y 2º ; y 256 últimos párrafos ibidem, al dictaminar y acordar las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; en virtud al cúmulo de evidencias existentes en las actas contentivas en el presente asunto, de las circunstancias en que se cometió el hecho, de la imputación de tres tipos delictuales, como lo son el delito de HURTO DE DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTACIÒN , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en condición de autor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNÀNDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIN JEROME BOYCE BRADSHAN, en fin, a lo acreditado en actas con respecto a la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, lo cual evidentemente no se realizó en la presente, no estimo el Tribunal A quo, lo preceptuado en el artículo 253 de la ley penal adjetiva; siendo lo competente, en el caso de sub examine, la aplicación de la medida de Privación Preventiva de la Libertad, como la herramienta más idónea de para garantizar el sometimiento a la persecución penal del imputado de auto y el efectivo cumplimiento de todo el proceso; pues de no ser así, con ello se estimularía la comisión de hechos punibles por partes de sujetos que se encuentren en tales condiciones, pudiendo incluso, desencadenar impunidad.

Así, no comparte la Sala el fundamento del otorgamiento de la medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas al imputado de autos, so pretexto que la magnitud de los daños causados no han sido tan graves y la pena que pudiera llegarse a imponer no sería muy elevada, que por una parte pudiera ser objeto de acuerdo reparatorio, como sería en el caso del delito de hurto y respecto al delito de lesiones que en caso de ser condenado la pena no sería muy elevada; por cuanto se verifica de las actas policiales que acompañan el presente cuaderno recursivo, que el mismo presenta conducta predelictual y que al ser aprehendido por los funcionarios policiales, la víctima identifico al imputado como la persona que pretendía hurta su vehículo tipo moto y que además le ocasiono heridas que un arma blanca, que le fue incautada, evidencias estas objeto de la investigación penal que nos ocupa.

Por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 11-03-2012 solo respecto del particular impugnado, toda vez que resulta evidente que la juzgadora no dio por cumplido la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251 numerales 2 y 5, 256 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace procedente decretar, en su lugar, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 253 de la Ley adjetiva Penal, decisión que se dicta con un fin eminentemente procesal, para asegurar las resultas del proceso.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de fecha 11-03-2012, solo en lo respecta del particular impugnado; de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de fecha 11-03-2012, solo en lo respecta del particular impugnado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se REVOCA del fallo impugnado, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a favor del encausado, ciudadano MIGUEL ANGEL BEOMONT DUARTE, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la víctimas, ni agredirlas personalmente o por medio de terceras personas además de estar al proceso; y en su lugar, acuerda, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales1, 2, 3; 251 numerales 2 y 5, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense boletas de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los (16) días del mes de Marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,



ABOG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


LAS JUEZAS





ABOG. DAYSYS CARO DE GONZÀLEZ ABOG. NORA VACA GARCIA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABOG. HENRYS FERNÀNDEZ PANTOJA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO,

ABOG. HENRYS FERNÀNDEZ PANTOJA







ASUNTO Nº JP01-R-2012-000058