REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
DECISIÓN Nº 18.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003066
ASUNTO: JK01-X-2012-000004
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
PONENTE: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, quien funge como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-003066, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS ALFREDO ARANA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2010-003066 se evidencia que en fecha 12.05.2011 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien aquí comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como jueza en funciones de control… (omissis)… en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerda a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que la inhibida emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando realizó el acto de la Audiencia Preliminar y emitió decisión mediante la cual admitió Acusación interpuesta por la Vindicta Pública; así como los medios probatorios ofrecidos al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; tal y como se evidencia de las actuaciones del cuaderno.
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En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2010-003066, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS ALFREDO ARANA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2010-003066, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS ALFREDO ARANA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
LAS JUEZAS,
ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
GMB/NEVG/DYCD/HFP/sjev.-