REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-0004319
ASUNTO: JP01-R-2010-0000217

Decisión Nº: 19

IMPUTADO: FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, Venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 23-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.252.534
DEFENSA PRIVADA: MORAIMA MEDINA y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL
VÍCTIMA: MARIA CRISTINA CARDOZO ESCORCHE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: ROBO GRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho, abogados MORAIMA JOSEFINA MEDINA y ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de defensores, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2010 y publicada íntegramente en su texto en fecha 24-09-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MORAIMA MEDINA y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores privados del ciudadano imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual impuso medida Judicial Privativa de Libertad contra el mencionado imputado en fecha 20-09-2010.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Noviembre del año 2010, constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Abg. YAJAIRA MORA BRAVO, Abg. KENA DE VASCONCONCELOS VENTURI Y ALVARO COZZO TOCINO. Se designo como Jueza Ponente a la primera de los mencionados.
En fecha 24 de Noviembre la Corte de Apelaciones dictó Auto para mejor proveer, con el fin de solicitar al A quo, actuaciones se evidencia que no constan en autos el acta policial de fecha 17-09-2010, suscrita por el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 177, de fecha 17-09-2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 890, Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por los funcionarios del CICPC, practicada en el lugar de los hechos, actas de entrevistas de las ciudadanas Joselin José Girón y María Cristina Cardozo Escorche.
En fecha 22 de Junio de 2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico de la Jueza miembro principal Abg. YAJAIRA MORA BRAVO, y se acordó constituir este Despacho con los Jueces Abg. ALVARO COZZO TOCINO, Abg. KENA DE VASCONCONCELOS VENTURI y Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA, abocándose la última de los mencionados al conocimiento del mismo.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones, en virtud del nombramiento de la Jueza miembro principal Abg. LESBIA NAIRIBIS LUZARDO HERNÁNDEZ y se acordó constituir este Despacho con los Jueces Abg. ALVARO COZZO TOCINO, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA, abocándose la última de los mencionados al conocimiento del mismo.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico de la Jueza miembro principal Abg. WENDY DAYANA SALAZAR, y se acordó constituir este Despacho con los Jueces Abg. ALVARO COZZO TOCINO, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, abocándose la última de los mencionados al conocimiento del mismo.
En fecha 30 de enero de 2012, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 08 de Marzo de 2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones en virtud del reposo médico de la Jueza miembro Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, y de la falta temporal del Abg. ALVARO COZZO TOCINO, por aprobarle la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia su periodo vacacional, y se acordó constituir este Despacho con las Juezas Abg. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, Abg. NORA ELENA VACA y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO, abocándose las dos últimas al conocimiento del mismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiestan los Abogados MORAIMA MEDINA y ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores privados del ciudadano imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, en su recurso de apelación ejercido contra de la decisión interlocutoria supra mencionada, lo siguiente:
“…Omissis
Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos (447, 448 y 449) del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION, contra la decisión, de fecha, veinte de septiembre del año dos mil diez (20-09-2010), donde se decreto medida judicial privativa de libertad a nuestro defendido CIUDADANO:. (Sic) por el delito de ROBO AGRAVADO, ARTICULO (458 Y 277) del Código Penal Venezolano. Interponemos recurso de esta apelación de conformidad con los artículos. 447, 448 y 449 DE COPP: SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: Que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o medida privativa judicial de libertad. PUNTO IMPUGNADO: Haciendo una descripción objetiva de la decisión de fecha veinte de Septiembre de del (sic) año dos mil diez (20-09-2010). Del análisis de las actas policiales para el momento de la aprehensión de nuestro defendido. Tal como esta trascrito textualmente en las actas policiales de fecha (17-09-2010). La declaración de nuestro defendido CIUDADANO., (sic) donde manifiesta que se encontraba en un mercado chino comprando envase plásticos para comida, diligencia que le había encomendado su tía, lo expuesto por esta defensa en la audiencia de presentación, PRESUNTAMENTE EL CELULAR OBJETO DE ESTE PROCESO SE LO HABIAN QUITADO A LA PRESUNTA VICTIMA EN FECHA (03-09-2010). Tal como lo manifestó la representación fiscal, no consta en las actas fiscales el documento de propiedad que acredite que los celulares que se encuentran en cadena de custodia sean propiedad de la victima. Por lo que estima esta defensa que las actas fueron forjadas por los funcionarios policiales motivado a que la victima es la presunta esposa del funcionario MARCIAL RAMIREZ FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUBDELEGACION ALTAGRACIA DE ORITUCO. (sic) Nuestro defendido portaba un koala y hay testigos presénciales cuando el funcionario lo llamo cuando estaba saliendo del mercado chino con el producto de la compra y no portaba ningún tipo de armamento eso fue a las (10.00 hrs.) de la mañana y lo pasearon hasta las siete de la noche de ese mismo día (17-09-2010) golpeándolo y presionándolo, por que el padre se entero que lo tenían detenido, ya el padre había ido en horas de la tarde y se lo habían negado, le manifestaron aquí no esta. No hay elementos de convicción con basamento legal para que se califique el delito de flagrante y para imputarle a nuestro defendido el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados MORAIMA MEDINA, y, ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores privados del ciudadano imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tal como consta a los folios 15 al 24, impuso medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“….PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1º, 21, y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en agravio a las ciudadanas MARIA CRISTINA CARDOZO ESCORCHE, YOSELIN JOSE GIRON, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa; CUARTO: se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Guarico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal .”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos, 447 numeral 4, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta Sala única de la Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta en contra la decisión dictada en fecha 20-09-2010 y publicada íntegramente el 24-09-2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, a solicitud de la fiscalía Undécima del Ministerio Público; el quejoso esgrime en su escrito que su representado se encontraba fuera de la escena del hecho que ameritó el inicio de este proceso judicial, específicamente manifiesta que para ese preciso momento, el ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO se encontraba haciendo unas compras en un centro de comercio “Chino” y que aunado a ello, no fue acreditado por la Vindicta Publica la propiedad de los equipos celulares que se describen en las cadenas de custodia.
En primer lugar y como punto principal recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Ahora bien, en el asunto en estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA CARDOZO ESCORCHE y YOSELYN JOSE GIRON, los cuales prevén penas privativas de libertad de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; Y, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, respectivamente.
Como se puede observar, el primero de los dos delitos antes mencionados, esto es, ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentacion y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constata que fueron incautados al imputado FELIX EDUARDO MOTABAN, al momento de su aprehensión, en el interior de un bolso, un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 16mm, serial 29457, Pavón Negro, recortada; una concha calibre 16mm, color rojo, marca CAVIM y un equipo celular móvil marca HUAWEI, color negro, Modelo T208, serial T85PAD1831130963.
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo se evidencia que la decisión de medida Judicial privativa de libertad decretada en contra del imputado FELIX EDUARDO MOTABAN, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° de la referida norma procedimental, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en el presente caso, estamos ante la presencia de la posible comisión de delitos que afectan la propiedad; por otra parte el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia Nº 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 20-09-2010 y publicada íntegramente el 24-09-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua.
Advirtiendo, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, que el presente asunto se encuentra en la fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del ITER Procesal, determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.
Así las cosas, es necesario indicar que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la extensión de Valle de La Pascua, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de ello, esta Alzada considera que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal, todo a criterio del Juez A-quo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: Abgs. MORAIMA MEDINA, y, ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano, imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, contra la decisión dictada en fecha en fecha 20-09-2010 y publicada íntegramente el 24-09-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, todo de conformidad a los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho, abogados MORAIMA JOSEFINA MEDINA y ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de defensores, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2010 y publicada íntegramente en su texto en fecha 24-09-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación de libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA CRISTINA CARDOZO ESCORCHE y YOSELIN JOSE GIRON; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012 ). Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA

ELSECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

Asunto Nº JP01-R-2010-000217
GMB/DCC/NEV/HF/jghs.-