REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000017
ASUNTO : JP01-X-2012-000017
DECISION Nº 16.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
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I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-000600, seguido contra las encausadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA INHIBICIÓN
Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal, causa signada con el No. JP21-P-2011-000600, seguida contra las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; cometida en perjuicio de los ciudadanos BETTINO SAVINO, ROSARIO MARRERO, ARMANDO ANARE y OTROS. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 86 ejusdem… toda vez que en la presente causa figura mi Hermano consanguíneo CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, como victima de los hechos objeto del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua bajo el número 51, tomo 86 de fecha 15-09-2011, mediante el cual el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, celebra acuerdo reparatorio relativo a los objeto de la presente causa, recibiendo la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000.000) (sic), a titulo de Indemnización”… (omissis)...
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener “…parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”
Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto manifiesta en su escrito inhibitorio, tener vinculo de consanguinidad con el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como una de las víctimas, en la causa Nº JP21-P-2011-000600. Amén; que fue probado el parentesco, al presentar partida de nacimiento del precitado ciudadano y acuerdo reparatorio firmado en su oportunidad legal entre las partes.
Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-000600, seguido contra las encausadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide:
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP21-P-2011-000600, seguido contra las encausadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem, y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Machán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
LAS JUEZAS,
ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
GMB/NEVG/DCCdG/sjev.-