REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2012
201º y 153º


DECISIÓN Nº 20.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002654
ASUNTO : JP01-X-2012-000023

JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERÚA CARDOZO.-
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien actúa en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2006-002654, donde aparece como acusado el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA INHIBICIÓN

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“(…) En fecha 25/08/06 se dictó Auto mediante el cual se acordó la aplicación de procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad con ocasión de la presentación del ciudadano del ciudadano (sic) ANGEL RAFAEL PÉREZ… De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem… (omissis)… En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO… SE INHIBE de conocer el presente Asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ… con fundamento en los artículos 87 y 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez dirimente “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición o recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

IV
RAZONES PARA RESOLVER

Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Así las cosas, se observa que, en el caso bajo análisis, se aprecia en copias fotostáticas certificadas, Acta de audiencia oral de presentación de fecha 25 de agosto de 2006 y decisión de la misma fecha, ambos actos generados por la Jueza inhibida, en la causa seguida al acusado ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, bajo el Nº JP21-P-2006-002654; las cuales esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, por ser documental devenida de lo substancial y relacionada con lo alegado en el informe de inhibición.

Se observa que el planteamiento de Inhibición, de la Jueza Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, se fundamenta al motivo de haber realizado Audiencia oral de presentación del detenido ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, acusado en la causa Nº JP21-P-2006-002654, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que actualmente preside, señala que acordó la aplicación del procedimiento abreviado con la subsiguiente imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sustenta tal desprendimiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, considera menester este Órgano Colegiado, destacar que, el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en cuatro fases, a saber: la fase Preparatoria, en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase Intermedia, en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del Juicio Oral y Público, la cual comporta el debate judicial, el contradictorio en sentido propio, con la práctica del cúmulo de elementos probatorios, del acervo probatorio que ofertan las partes, que van a determinar o no la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas y por último la fase de Ejecución, que se encarga de materializar los fallos emitidos por los Tribunales en función de Juicio y de Control (Procedimientos por Admisión de Hechos).

Igualmente, debe destacarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales, deben rotar según las funciones que desempeñen, esto es, Control, Juicio y Ejecución, con la consabida consecuencia que, en muchas ocasiones los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer, aunque en otra fase, el mismo asunto, sobreviniendo luego la inhibición del órgano subjetivo, por considerarse incurso en alguna de las causales que pudieran obstaculizar su imparcialidad, siendo el efecto principal de tales circunstancias, la separación del Jurisdicente del asunto penal, por cuanto podría presumirse la existencia de una predisposición, dado que en anterior oportunidad con conocimiento a fondo del asunto emitió opinión.

Ahora bien, la pretensión de la Juez inhibida, es hacer notar la parcialidad que se pudiese entender en virtud que tuvo conocimiento, como Juez en Funciones de Control del asunto penal, que en cuanto al procedimiento de rotación de jueces le correspondió conocer, fungiendo como Juez en función de Juicio Nº 03 de la Extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, para la procedencia de la inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, de tal manera que, el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, que es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantista, resuelve, en primer termino, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, sí la aprehensión del imputado es legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario y la medida de coerción personal a imponer, si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 250 y/o 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de dichas medidas no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma causa motivo de inhibición, tales razones se producen en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo, emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido que el juez de control cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer en la fase de juicio, al no existir plenitud de valoración de pruebas. Así ha quedado asentado en las resoluciones signadas con los números: JP01-X-2011-031 de fecha 16 de Noviembre de 2011, JJP01-X-000024-2011 de fecha 10 de Noviembre de 2011 y JP01-X-2011-0000088, de fecha 20 de Enero del año 2012.

Por tanto, en armonía con lo expuesto, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por la abogada FRANCIA MALUX PEÑARÚA CARDOZO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conocer el asunto signado con el ASUNTO: Nº JP21-P-2006-002654, seguido al acusado Ángel Rafael Pérez, debe ser declarado SIN LUGAR, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio oral. Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN plantada por la abogada FRANCIA MALUX PEÑARÚA CARDOZO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conocer el asunto signado con el ASUNTO: Nº JP21-P-2006-002654, seguido al acusado ÁNGEL RAFAEL PÉREZ. En virtud que no se configura la causal invocada por el inhibido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.

Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza FRANCIA MALUX PEÑARÚA CARDOZO, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA,




ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ



LAS JUEZAS,





ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

GMB/NEVG/DYCD/HFP/sjev.-