REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001475
ASUNTO : JP01-R-2012-000061
DECISIÓN Nº: 21

IMPUTADA: MARISOL LIEBAN BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIONISIO ANTONIO GÒMEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMOSEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía DÈCIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

PONENTE: ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA
________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante el Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000061, se invistió como ponente a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a resolver la cuestión planteado dentro de las (48) horas siguientes de despacho tal como lo prevé el articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva. Se deja constancia de que los días sub siguientes (Viernes 23, Sábado 24 y Domingo 25 del año en curso) la Sala Única no dio Despacho por motivos justificados.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, con respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Decimosexto (16°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, contra la providencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual, entre otros aspectos decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley penal adjetiva.

En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación de Detenido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De la anterior disposición se verifica claramente, que la Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que el presente recurso, fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal de Garantías emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Y así expresamente se decide.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En fecha 19 de Marzo de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de los imputados KENNY ALBERTO MOTA PÈREZ y MARISOL LIEBAN BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acto en el cual, luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal A quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en el acta de la audiencia de presentación que cursa a los folios 46 al 51, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º, a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, sobre lo cual versa el efecto suspensivo, indicando lo siguiente en el texto del acta de la audiencia de presentación:
Omissis
“ … PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados MARISOL LIEBAN BLANCO y KENNY ALBERTO MATA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado de autos KENNY ALBERTO MOTA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado KENNY ALBERTO MATA PÉREZ, por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada MARISOL LIEBAN BLANCO, consistente en presentaciones cada Siete (7) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal. En este estado interviene el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, y expone: En este acto el Ministerio Público ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 de la norma adjetiva penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados; así como, contamos con la presencia de cuatro testigos instrumentales que los vinculan al hecho punible imputado; así como, contamos con 25, 4 gramos de Cocaína y por último estamos es presencia de delitos lesa humanidad, sobre los cuales no aplican Medidas Cautelares en esta etapa del proceso penal, es todo. SEXTO: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley que rige la materia y la incautación de los teléfonos, conforme al artículo 183 de la misma Ley. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copia del acta, solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se designa como sitio de reclusión del imputado de autos KENNY ALBERTO MATA PÉREZ, el Internado Judicial Los Pinos; y en cuanto, a la imputada MARISOL LIEBAN BLANCO, quedará en calidad de depósito en la Coordinación Policial Nº 1 del Estado Guárico, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso de apelación de Efecto Suspendido, ejercido por el Ministerio Público. NOVENO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. (…) ” (Resaltado de la Sala).

Del folio 59 a folio 64, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, de fecha 19 de Marzo de 2012; interesando resaltar para esta Sala el fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aduciendo las razones que a continuación se transcriben:

(…) Omissis
En relación con la ciudadana Marisol Liébana Blanco considera este juzgado, que de las declaraciones de los funcionarios policiales y del acta levantada por los mismos se observa que la misma es señalada por los funcionarios policiales como la persona que le entrega el bolso koala al imputado Kenny Rafael Mata Pérez y éste trata de huir del lugar de los hechos, siendo aprehendido posteriormente por los órganos de seguridad, pero dicha aseveración no fue presenciada por testigo alguno que corroborase lo expresado en las actas policiales, toda vez que los testigos solo hacen mención de la incautación del koala y de la droga solamente con respecto al ciudadano Kenny Mata, considerando este juzgado que no se debe acoger la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público con respecto a la referida ciudadana, como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se demuestra de las actuaciones tal participación, solo se evidencia y observa quien aquí decide, que existen elementos de convicción para estimar la comisión del ilícito penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el delito principal señalado por la vindicta pública, cumpliéndose los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de las actas procesales y del dicho solo de los funcionarios que a la ciudadana Marisol Liébana Blanco pretendió ayudar a eludir la autoridad, en el momento que le entrega el koala al imputado Kenny Mata y este sale huyendo, pudiéndose desprender que la imputada ha sido partícipe en la comisión de un ilícito penal, tal y como lo establece el artículo 250 numeral 2º de la norma penal adjetiva.

De lo expresado por las partes y de las actas procesales, considera este juzgado que con respecto a la ciudadana Marisol Liébano Blanco se está en presencia de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con respecto al delito cometido por el ciudadano Kenny Mata, el cual es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra las Drogas, por cuanto solo consta un elemento de convicción que la involucra con los hechos como es la declaración de los funcionarios que manifiestan que la misma le entregó el koala al imputado Kenny Mata, quien trataba de eludir la acción policial, sin que exista otro circunstancia que la relacione con la droga incautada, pues en ningún momento se le incautó sustancia ilícita alguna.

En este mismo orden de ideas de lo expresado por las partes y de las actas procesales se desprende que a la ciudadana Marisol Liébano al hacerle la revisión corporal no se le encontró sustancia ilícita alguna ni evidencia de interés criminalístico; solo se desprende de las declaraciones de los funcionarios que la ciudadana le entregó el koala al ciudadano Kenny Mata, sin que este dicho sea corroborado por los cuatro testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento; de igual manera no consta de las actuaciones que la imputada presente registros policiales ni solicitudes, aunado a ello la pena a imponer por el delito de Encubrimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de tres (03) años, por lo que considera quien aquí decide que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por ello se evidencia que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para la imputada Marisol Liébano, por cuanto las mismos no presentan registros policiales y la pena que pudiese llegar a imponer que no sobrepasa en su límite superior de cinco años, en consecuencia se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada siete (07) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

Vista la solicitud fiscal de continuación del proceso, mediante el procedimiento abreviado, este juzgado considera que si bien es cierto que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, tal y como se desprende de las actuaciones, no es menos cierto que de las actuaciones y de lo dicho por los imputados en sus declaraciones y la defensa, quienes expresaron la presencia de otras personas en el lugar de los hechos que puedan aportar a la investigación, así como observa este juzgado que faltan las respectivas experticias toxicológicas e inspecciones técnicas respectivas y otras diligencias procesales, que permitan conocer mas a fondo la verdad de los hechos, es por lo que se considera que debe decretarse la continuación por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo se Ordena la Destrucción por incineración de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. (…).

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, el ciudadano Abogado DIONISIO ANTONIO GÒMEZ, en su condición de Defensor Privado de los encausados MARISOL LIEBAN BLANCO y KENNY ALBERTO MATA PÉREZ, no solicitó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, va dirigida en contra la decisión de fecha 19/03/2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, donde acordó cambio de calificación jurídica distinta a la que fue presentada por el Ministerio Público en el acto de imputación realizada en el marco de la audiencia de presentación de detenido y por consiguiente se decretó Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO.

Observa este Tribunal de Alzada que el delito por el cual se le sigue a la imputada de autos según reiterada jurisprudencia nacional es catalogado como un delito de lesa humanidad, delito éste por el cual no puede ser decretada medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas la Sala Penal dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

Dentro de este marco, en sentencia Nº 3421, exp. 03-1844 de fecha 09-11-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en recurso de interpretación de los artículos 29 y 271, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
(…)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
(…)En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

En atención a ello, se observa que, el Ministerio Fiscal fundamentó la solicitud Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias de investigación realizadas que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observa que existían prima facie: 1) Acta Policial, cursante a los folios 03, 04, 05 y vtos, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios César Corado, Hisler Crespo, Pedro Hernández, Alejandro Gómez, Yhonny Rodríguez, José Mendoza, Roimer Tiapa, Mayerling Velásquez, Nairex Rodríguez y Meglys Durán, adscritos a la Policía del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia del procedimiento practicado donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos Kenny Alberto Mota Pérez y Marisol Liébano Blanco, al momento en que los referidos funcionarios realizaban labor de patrullaje por el sector Valle Verde, en virtud de haber recibido información sobre una persona que se encontraba comercializando con drogas y al llegar al sector Cerro de Piedra observaron a una persona con características similares a la aportada por los informantes, al percatarse de la presencia policial una ciudadana que se encontraba al lado de él le entregó un bolso y este emprende la huída, por lo que lo persiguen y logran aprehenderlo en el patio de una vivienda tipo rancho; posteriormente ubican unos testigos para que presencien la revisión corporal de cada uno de las personas y de la vivienda, amparados en el artículo 210 de la norma penal adjetiva, a los fines de impedir la comisión de un ilícito penal, logrando despojar al ciudadano de un Koala, de color negro y azul contentivo de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y blanco de una sustancia de color beige de presunta droga y dos teléfonos celulares; 2) Fotocopia de Impresiones Fotográficas del procedimiento cursantes a los folios, 08 al 13, donde se evidencia el sitio del procedimiento practicado y de las sustancias incautadas; 3) Entrevistas de los ciudadanos Jesús Benigno Ceballos Meza, Edicson Enrique Machado Rojas, Willians José Maita Pérez y Miguel Ángel Ceballos, testigos presénciales del procedimiento policial practicado donde se incautó la droga, cursantes a los folios 14 al 19; 4) Entrevista de los funcionarios César Corado, Yohnny Rodríguez, Pedro Hernández, Meglis Durán, Mayerling Velásquez, Alejandro Gómez, cursantes a los folios 20 al 30, quienes ratificaron lo expresado en el acta policial de aprehensión; y 5) Experticia Química, practicada a las sustancias incautadas, por la licenciada Elbinia Martínez, la cual arrojó la cantidad de 25,4 gramos de cocaína y 1,3 gramos de cocaína, al folio 40 y vto.

Estos elementos constituyen indudablemente indicios fehacientes de la comisión del hecho punible precalificado en principio por el Ministerio Público, en el acto de imputación con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, imputación èsta corroborada por actuaciones que constan en las actas procesales que consideran viable y admisible el acto inicial de imputación; además considerando este juzgado Superior Colegiado que la decisión de la recurrida no consideró la magnitud del daño causado, como tampoco acató las decisiones vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Para asentar la resolutiva que emite esta Sala, resulta oportuno imponerse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica a los jueces de primera instancia los requisitos necesarios a ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, establece dicho artículo:

“ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …” (Subrayado de esta Sala).

Así mismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. La decisión que se dicte podrá ser apelada.


Se colige que el mismo, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; es decir, realizó la comprobación físico material de un hecho punible, a través los medios de convicción ofrecidos por el titular de la acción en esta fase del proceso, hecho este evidentemente no prescrito por lo reciente de la data.

De ello, verifica esta alzada que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, verificó el juez del Tribunal A quo, que se cumplen los presupuestos normativos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal; siendo èstos, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, realizando según su apreciación y discrecionalidad inherente a su investidura y conforme a las consideraciones estimadas en su acto de juzgamiento, un apartamiento de la precalificación aportada por la Vindicta Pública, como lo fue COATORES DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; situación esta diferente a la apreciada con relación al imputado KENNY ALBERTO MATA PÈREZ, a quien mantuvo la precalificación inicial y estimó acreditado los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

Más sin embargo, estiman quienes juzgan, que aún cuando el fallador, desvirtuó la autoría o participación de la encausada porque señala que la droga incautada se encontraba en posesión del imputado KENNY ALBERTO MOTA PÈREZ, imponiéndole a la imputada de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se contradice en su fallo, cuando señala los elementos de convicción presentes en la investigación penal y que los mismo fueron considerados, para de igual manera, otorgarle a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto según su apreciación, no se verifica el tercer numeral del mencionado artículo, por cuanto al realizar el cambio de calificación, resulta procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; razón para estimar que, culminada la investigación, será el titular de la acción penal, quien mediante diligencias pertinentes desvirtúe, en definitiva, la presunta autoría o participación de la encausada.

Todo lo cual hace concluir a esta Alzada, que los primeros presupuestos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan la presunción del buen derecho que reclama el titular de la acción penal; cuando se configura el hecho punible de reciente data; cuando existen fundados elementos de convicción que vinculan a la encausada con la comisión del hecho endilgado; de modo que, al analizarse el último presupuesto, el numeral 3 de la precitada norma adjetiva penal, atinente al -Peligro de Fuga-, sobre la cual se juzga la presunción del riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, al concordarse, con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; se toma en consideración la pena que pudiese recaer sobre la encausada, dado que el delito endilgado inicialmente, prevé pena corporal que supera los diez años de prisión establecidos por el legislador y, desde luego, la magnitud del daño causado; habida cuenta que este tipo de delito es considerado por la doctrina Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, en virtud de la afectación que produce a la salud pública, trasgrediendo, inclusive, el orden y la paz social de la sociedad; razones suficientes para que la Alzada considere proporcional, razonable y coherente la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público y revoque la medida de coerción impuestas por el Tribunal A quo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – San Juan de los Morros, en fecha 19 de Marzo de 2012, y publicada en la misma fecha, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante el Tribunal; por lo que por vía de consecuencia se REVOCA dicho auto. Todo conforme estipulan los artículos: 248 y 250.1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012 y publicada en la misma fecha, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, ampliamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012 y publicada en la misma fecha, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, solo en lo que respecta del particular impugnado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, suficientemente identificada en autos, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA del fallo impugnado, la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARISOL LIEBAN BLANCO, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y en su lugar, se acuerda la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena como sitio de reclusión el Anexo Femenino del Internado judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrese boleta de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


LOS JUECES



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. NORA VACA GARCIA (PONENTE)



LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN VARGAS MALPICA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

ASUNTO Nº JP01-R-2012-000061
GMB/ACT/NVG/CVM/jghs.-