REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


DECISIÓN Nº 23

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000767
ASUNTO : JP01-R-2012-000006

ACUSADOS: ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUÍS ALBERTO MOYETONES JIMÉNEZ.-
FISCALÍA: DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ÁNGEL RAFAEL BENITEZ BENITEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
_____________________________________________________________________

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALBREY MORA, quien actúa como Defensor técnico de los encausados ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUÍS ALBERTO MOYETONES JIMÉNEZ; contra decisión interlocutoria dictada en Audiencia Preliminar en fecha 23 de Mayo 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra sus patrocinados, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Riela del folio 01 al 04, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALBREY MORA, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

“… (omissis)…
…Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 23 de mayo de 2.011, el Juzgado Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial de Calabozo de esta circunscripción judicial, fundamento la decisión de la apertura a juicio y decreto la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y admite la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO… ahora bien, es de hacer notar que en los hechos narrados y en las actas procesales que conforman este expediente se puede evidenciar que el delito imputado a mis defendidos no se corresponde con el hecho ocurrido el día 06 de marzo de 2.011, ya que en las Acta Policial (sic)… se evidencia que los funcionarios actuantes manipularon las declaraciones de la victima al señalar que mis defendidos cometieron el hecho punible armado con un facsímiles… (omissis)…

Pero es el caso ciudadanos magistrados (sic) que el juzgador no tomo (sic) como hecho cierto lo dicho por la victima (sic) en las (sic) audiencia preliminar… quien en la declaración rendida ante el tribunal de la causa manifiesta “que mis defendidos le arrebataron el telefono (sic) y que no tenían pistola” (sic) pues queda plenamente que el delito que precalifica la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)… no se corresponde con del delito que se investiga, y además el tribunal de la causa sostiene que no han variado las circunstancias que motivaron la detención y privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos… (omissis)…

CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promuevo las pruebas contenidas en las actas policiales que rielan a los Folios 04,09,10 del presente expediente, donde se demuestra el modo, lugar, tiempo y la circunstancia en la que fue detenido mi defendido, y las actas procesales contenidas en la audiencia de presentación de detenidos que riela a los folios 30 al 34 de fecha 09 de marzo de 2.011, y las contenidas en la Audiencia Preliminar que consta a los folios 145 a 149 de fecha 19 de Mayo de 2.011. Le solicito al Tribunal de alzada haga la diligencia necesaria para que sean consignada(sic) estas actas policiales, y se ordene una excautiva (sic) averiguación a los funciones que actuaron en este procedimiento por considerar que esta viciado y no se puede apreciar para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de hecho punible.

CAPITULO III
PETITORIO

… (omissis)… PRIMERO: Declare sin lugar la privación judicial preventiva de libertad… y en su lugar le sea concedida una medida cautelar menos gravosa… (omissis)… SEGUNDO: Declare sin lugar la precalificación dada por la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO… (omissis)…


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS ALBREY MORA, en su carácter de Defensor privado de los acusados ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES JIMÉNEZ; contra decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-05-2011, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Calabozo; en la cual, entre otros, mantuvo la medida judicial preventiva de libertad, habiendo variado -a criterio del recurrente- las circunstancias que motivaron la medida, por cuanto del dicho de la víctima en dicha audiencia emergió que el delito precalificado por la vindicta pública no se corresponde; pues aduce, que sus defendidos reconocen que han cometido delito, pero no el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el de arrebatón.

Así las cosas, siendo develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ra<ón por la cual, deviene la necesidad de examinar lo siguiente:

Consta al folio 16-23 de los autos, escrito de acusación fiscal de cual se evidencian los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan; entre los que se destacan, acta de investigación penal de fecha 06-03-2011, suscrita por los funcionarios inspector (PG) ESCOBAR FREDDY, CABO SEGUNDO (PG) MALPICA JOSÉ Y DISTINGUIDO (PG) MORENO LEONARDO, adscritos a la Estación Policial Nº 21, de Camaguán, estado Guárico, la cual plasma lo siguiente:

“(…) Siendo las 3:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 06/03/11, para el momento en que se encontraba en la (sic) instalaciones de este despacho, se presento una persona quien dijo llamarse de nombre Ángel Benítez, quien manifestó que hace pocos minutos dos sujetos desconocidos lograron despojarlo de su teléfono celular marca SANSUNG, y que este hecho había ocurrido en la carretera Nacional al frente de la panadería de nombre Camaguán, cerca de la pasarela, asimismo manifestó las caracteristicas de los sujetos uno vestía de un suéter verde de (sic) rallas y un pantalón jean, de piel morena clara de tamaño mediano, y el otro vestía de chemi de color azul de rallas, pantalón jean, de piel de color morena clara, de tamaño mediano, en virtud de tal información me constituí en comisión policial hasta el lugar antes mencionado en compañía de los ºfuncionarios (…) en las unidades motos M-004 y M-176, solicitándole al adolescente victima (sic) que nos acompañara a las adyacencia del lugar a fin de que pudieran identificar en caso de encontrar a los presuntos victimarios, aceptando este tal solicitud una vez por las adyacencias de el (sic) lugar cuando nos desplazábamos por la carretera nacional exactamente al frente de el (sic) hotel Camaguán, logramos observar a dos ciudadanos con la (sic) mismas características mencionadas por la victima donde rápidamente fueron señalados por el adolescente como las personas que lo habían robado, razón por la cual nos acercamos y previa identificación policial, le efectúe una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de ellos, un Facsímile marca 8 SHOTS; este ciudadano vestía un suéter verde de (sic) rallas y un pantalón de jean, de piel morena clara de tamaño mediano (…)



De igual modo, nota la Sala que formó parte del libelo acusatorio, acta de entrevista de la víctima de 16 años de edad, de fecha 03-03-2011, la cual deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se produjo la aprehensión de los encausados, así como de los objetos incautados a los hoy acusados (celular-pistola), que se describen en la cadena de custodia.

Así también, evidencia esta Alzada, inspección técnica Nº 403, de fecha 06-03-2011, efectuada a la “Vía Pública/Carretera Nacional/Frente a la Panadería Camaguán” suscrita por los agentes SAMUEL OCHOA y FRANK MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, la cual describe con exactitud el sitio del hallazgo.

Asimismo coteja la Corte, que constituyó elemento para la acusación, informe pericial Nº 9700-065-070, de fecha 06-03-2011, efectuada a los objetos incautados (celular – pistola), y que adicionalmente, fueron promovidos como testimoniales para fundarla; los funcionarios que suscribieron dichas actas de investigación, así como, el dicho del adolescente.

Ante ese panorama, observa la Corte, que de la revisión que hiciera el tribunal a quo al escrito acusatorio conforme estipula el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció consecuencialmente sobre la medida, que:

“(…) a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, se les impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código (sic) Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de haberse admitido de (sic) las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.- “


Consideraciones éstas, que comparte esta Alzada, aunque denotan exigüidad; pues dejan clara la posición del decidor respecto a la medida, una vez que efectúa el control judicial sobre la acusación y analiza la viabilidad de la misma como expectativa plausible de condena; al estimar que sobre los hechos delatados el derecho aplicable se ajusta en consideración al acervo probatorio ofertado por la representación fiscal; evidenciándose en efecto, que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsisten, cuando bien se denota:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible endilgado por el titular de la acción penal.

Pues, evidentemente al satisfacerse el primer requisito denominado por la doctrina como -fumus boni iuris- o presunción del buen derecho que se reclama; el juzgador concibió, producto de los serios elementos de convicción cursantes en autos que de manera directa incriminan al encausado en el hecho punible, hoy mutados como medios de pruebas; la inequívoca formación del juicio de valor, contra él en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como calificación jurídica provisional que fundó el auto de apertura a juicio (331.2).
Tal como lo perfila la doctrina, cuando señala en efecto, que:

“(…) al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)


Del mismo modo, cuando se analiza el último supuesto del referido artículo que bien establece:

3.-(…) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando la gravedad del delito y la pena que en abstracto podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede a diez años de prisión; presumiendo así, latente peligro de fuga.

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto WILLIAMS ALBREY MORA, en su carácter de Defensor privado de los acusados ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES JIMÉNEZ; contra decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-05-2011, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Calabozo, que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la alta probabilidad de condena del acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se CONFIRMA, la medida impuesta en la delatada decisión, en virtud que esta Alzada consideró como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello de conformidad con los artículos 243 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto WILLIAMS ALBREY MORA, en su carácter de Defensor privado de los acusados ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES JIMÉNEZ; contra decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-05-2011, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Calabozo, que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la alta probabilidad de condena del acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se CONFIRMA, la medida impuesta en la delatada decisión, en virtud que esta Alzada consideró como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello de conformidad con los artículos 243 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,



ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ



LOS JUECES,



ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA



ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000767
ASUNTO : JP01-R-2012-000006
GJMB/NEVG/ÁCT/CVM/Sofía.-