REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000025
ASUNTO : JP01-X-2012-000025

JUEZ INHIBIDO: ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÒN EXPRESADA
PONENTE: JULIO CESAR RIVAS FIGUERA

DECISIÒN Nº: 24.-


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por el Abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP21-P-2007-002576 (Nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 12/03/2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA.

En fecha 27/03/2012, el abogado JULIO CÉSAR RIVAS F., se avoca al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÒN
Mediante acta de fecha 17 de Octubre de 2011, el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito- Extensión Valle de La Pascua, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“(…) Cursa por ante este Tribunal, causa signada con el No. JP21-P-2007-002576, seguida contra la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 325 en relación con el 317 eiusdem y el encabezamiento del art. 83 ibidem del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma; que obedece a la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 Ejusdem “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte sus imparcialidad…”, toda vez que en la presente causa figura mi hermano consanguíneo CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, como testigo promovido por la fiscalía como sustento de los hechos investigados; y de igual forma cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de esta misma extensión causa signada con el número JP21-P-2008-409, en la cual el prenombrado Hermano consanguíneo de mi persona; se le sigue causa como Querellado sobre los mismos hechos por los cuales se sigue la presente causa, iniciada mediante Querella Privada por el ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, en contra de TOMAS VALMORE GARCIA SEIJAS, JOSÈ EFRAÍN GONZÀLEZ BLANCO, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE, MARJORI MENDOZA PEÑA, EMILIBERTHM VELAZQUEZ PANTOJA Y CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA; guardando relación estrecha ambas causas, por cuanto derivan de los mismos hechos y sobre las cuales opino deben ser acumuladas conforme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA; copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/06/2011, presidida por la Abogada GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valle de La Pascua, acto en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, así como la QUERRELLA privada planteada, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 325 del Código Penal, en relación con el artículo 317 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal al considerar que las mismas son lícitas necesarias y oportunas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 296 ejusdem. (…)”.

Es de hacer notar, que de igual manera, acompañan las presentes actuaciones, el auto fundado de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, que riela en los folios diez (10) al veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, en donde se deja constancia en lo concerniente a las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar:
(…) PRUEBAS DEL MINISTERIO PÙBLICO Y DE LA PARTE QUERELLANTE: (…) omissis
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)TESTIGOS PRESENCIALES: omissis
(…)Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ, por tener conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 13-11-3003 por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua del Estado Guárico Sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (…)
DOCUMENTALES: Con fundamento en el artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, las siguientes:
(…) omissis Oficio Nº 017-2009 de fecha 05-03-2009, suscrito por el ciudadano notario de esta ciudad en el cual informa que para la época de los hechos el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA se encontraba en el departamento de fotocopiado (…).

II
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establecen:

ARTICULO 95: “Juez o Jueza dirimente: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de la misma. Así se declara.

III
RAZONES PARA RESOLVER

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto; de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 86: “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

ARTICULO 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89: “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.


De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez inhibido, se refiere al conocimiento que le correspondería evaluar en el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº JP21-P-2007-002576, seguido la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 325 en relación con el 317 eiusdem y el encabezamiento del art. 83 ibidem del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; en donde fue admitida acusación y medios de pruebas que señalan a su hermano consanguíneo CARLOS JAVIER GONZÀLEZ PERAZA, como testigo presencial de los hechos acusados, de lo cual infiere esta alzada, que efectivamente el juez inhibido, tal como lo afirma, tiene causal subjetiva para percibir el conocimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto el control material atinente al examen de los testigos, así como las pruebas documentales, comprometería su imparcialidad al observar con conocimiento de causa que en acerbo probatorio se cuenta con la participación de su hermano, que afectaría la probidad y el pronóstico de condena respecto de la acusada.

Por ello, es obvio para este Órgano Colegiado, que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad del Juez inhibido, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en la fase más garantista del proceso penal venezolano -fase de juicio oral- como lo es tener que apreciar, valorar y evaluar el testimonio de quien es promovido por la representación fiscal como testigo presencial de los hechos, el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÀLESZ PERAZA, hermano del Juez a quien le correspondería dicta sentencia en el presente proceso, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valle de La Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2007-002576, seguida seguido la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 325 en relación con el 317 eiusdem y el encabezamiento del art. 83 ibidem del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinales 1º y 8°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural-imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2007-002576, seguido a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 325 en relación con el 317 eiusdem y el encabezamiento del art. 83 ibidem del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 86 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

LOS JUECES


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS (PONENTE)



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA