REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º


DECISIÓN Nº 25


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-005065
ASUNTO : JP01-R-2012-000011

ACUSADA: ARELYS DEL VALLE BARRETO.-
DELITO: ABUSO SEXUAL.-
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
MOTIVO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN.-

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
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I

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, en su condición de acusada; contra decisión dictada en fecha 22-11-2011 y publicada el 29-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones procesales, las excepciones opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3, letras “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, solicitadas por la defensa técnica; ordenándose la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a decidir en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas:

“…Yo Arelys del Valle Barreto H, ocurro muy Respetuosamente (sic) y con la venia de estilo ante este tribunal de control (sic) para interponer RECURSO (sic) APELACION como en efecto en nombre mio (sic) (…) APELO de la decisión contenida en el acta de audiencia Preliminar de fecha 22-11-2011 (…), en la cual la juez permitio (sic) que actuara el fiscal carlos (sic) carpio (sic) el (sic) estando Recusado (sic) y nego (sic) sin motivación Alguna (sic) de echos (sic) y derechos contra mi libertad Se nego (sic): La nulidad de Actas Procesales impugnadas a pesar de que no se notifico (sic) la imputación fiscal en mi contra en autos (sic) Se dicto (sic) Sentencia (sic) ante Recurso de revocación negando la nulidad(…). Habiendo Diferido (sic) la audiencia para el 7 de diciembre del presente año en actas que nos hizo firmar a mi y a mis defensas (…) nos informan que la audiencia Preliminar se va a realizar el mismo 22 de noviembre pero a las dos de la tarde donde se nego (sic) todo lo pedido en el escrito que metio (sic) mi defensa que pedia (sic) nulidad de todo y Sobre Seimiento (sic) en cual (sic) la juez Se nego (sic). Promovimos Pruebas y se nego (sic) sin indicar x (sic) que y sin motivación algunas (sic) es decir que la juez hizo la audiencia preliminar con una determinación previa de degar (sic) todo lo pedido x (sic) mi defensa (…). Yo, Arelys del (sic) Barreto Hernández recurro contra la juez 1º de control (sic) x (sic) que tal decisión judicial Produce (sic) agrabio (sic) a mi persona.-
Se me llevo a Juicio negandome (sic) la nulidad de las actas Policiales practicadas antes de la misma denuncias vease (sic) las fechas sin cumplir los requisitos legales…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. Es decir, examinar los requisitos formales, como filtro de la pretensión que se reclama y se pretende sea revisada. Así: (se cita)

“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

De igual modo, señaló en esa misma sentencia, que las exigencias formales de los recursos:

“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

Tales exigencias las contempla el legislador en los artículos 432, 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales será recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…)” (Subrayado y Negrilla de la Sala)

En ese sentido, se tiene que la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, porque solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, a esto de denomina impugnabilidad objetiva; y además de ello, porque deberán ser propuesto por quien esté legitimado (impugnabilidad subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, se quebrantaría la seguridad jurídica y con él un compendio de principios como el de legalidad procesal y el de defensa.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Alzada al examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, a saber, el tiempo procesal en el que fue ejercido, la impugnabilidad de la recurrida, así como el agravio de quien recurre ante esta Alzada, la cual se coteja acreditada en autos en virtud de que trata de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, quien funge como acusada en el presente asunto. No obstante, igual evidenció, que la misma suscribió el acto si estar debidamente asistida por su abogado de confianza, no estando ella legitimada para actuar en su propio nombre por disposición del aparte in fine del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125.3 y 137 ejusdem; salvo que la impugnación trate sobre aspectos donde se hayan vulnerado disposiciones constitucionales o legales sobre la intervención, asistencia y representación de la misma, que no es el caso.
Por ello, se trae a contexto, sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se establece, que el desconocimiento de “…las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo” (SC/TSJ, Sent. Nº 945, de data 24-05-2005. Mag. Arcadio Delgado Rosales).
Siendo así, y tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, deberá esta Corte declarar forzosamente, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la acusada, ARELYS DEL VALLE BARRETO, al no estar debidamente asistida en el acto impugnatorio, por un abogado de confianza para hacer valer ante esta instancia superior, la reclamación de un derecho que estima vulnerado, y no tratar el presente caso, de la excepción prevista en el último aparte del artículo 436 del texto adjetivo penal. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República. -Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la acusada, ARELYS DEL VALLE BARRETO, al no estar debidamente asistida en el acto impugnatorio, por un abogado de confianza para hacer valer ante esta instancia superior, la reclamación de un derecho que estima vulnerado, y no tratar el presente caso, de la excepción prevista en el último aparte del artículo 436 del texto adjetivo penal. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República.

Regístrese, diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese y prosígase el cumplimiento de ley.


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ



LOS JUECES,



ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA



ASUNTO Nº JP01-R-2012-000011
GJMB/JCR/ÁCT/CVM/lcg/snmc.-