REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000004
ASUNTO : JP01-O-2012-000004

DECISIÓN Nº 01

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: ABG. LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA
PRESUNTO AGRAVIADO: YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
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Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.296, en fecha 26 de Marzo del año 2012, y recibido en esta Sala en fecha 26 de Marzo del año 2012, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el asunto Nº JP01-2011-0004674, según el carácter de defensa del ciudadano YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU.

En fecha 27 de Enero del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000004, correspondiendo la ponencia, a la Jueza Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.


DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
El 08 de Noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar manteniendo el Tribunal Primero de Control la medida Privativa de Libertad, que pesa sobre (su) patrocinado, de igual forma ordenó el Pase a Juicio.
Mediante Auto emitido por el Tribunal Tercero de Juicio, se fija la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 05 de Diciembre de 2.011, tal como consta en el Sistema Computarizado IURIS, pero este no se realizó sin dar el tribunal explicación alguna de las causas que motivaron la suspensión del mismo, es decir, no se informo si fue diferida, razón por la cual me entrevisto con la secretaria de dicho tribunal, quien me informa que el Tribunal Primero de Control nunca le paso dichas actuaciones, que la información que aparece en el sistema es un error. De inmediato mediante escrito solicito al Tribunal Primero de Control a cargo de la Abogada LILIANA OBREGON, que se desprenda del Asunto y lo remita al Tribunal de Juicio Correspondiente, siendo las diligencias nugatorias, posteriormente me entrevisto con el Secretario del Tribunal Primero de Control Abogado JUAN HERNÁNDEZ, y este manifiesta que efectivamente hubo un error, pero que en el transcurso de la semana seria solucionado y el Asunto seria remitido al Tribunal de Juicio. En este mismo orden de ideas, debo señalar, que el otro funcionario imputado en la misma causa que (su) patrocinado de nombre HASAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.175.059, en esos mismos días, se fugo de las instalaciones del Hospital Israel Ranuarez Balza, donde se encuentra recluido y hasta la presente fecha no ha sido recapturado.
Como el proceso no puede paralizarse, por esta situación en perjuicio de mi defendido y como quiera que este, en todo momento ha demostrado su voluntad de cometerse al proceso y a las condiciones que le imponga el tribunal, el 4 de Febrero de 2.012, nuevamente solicito al tribunal Primero de Control, pase el Asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, a fin de que fije la Audiencia de Juicio Oral y Público a la mayor brevedad (omissis).
Han transcurrido cuatro (04) meses, desde que fuera decretado el pase a juicio de (su) patrocinado y tres meses desde que la defensa hiciera su primera solicitud, sin que exista pronunciamiento alguno, aún y cuando se ha reiterado (su) solicitud.
Es evidente que la actitud asumida por la Juez Primero de Control, de Control (sic) de este Circuito Judicial, a cargo de la Abogada LILIANA OBREGON, constituye una abstención del deber impuesto por el legislador, por tanto, afectando el derecho de respuesta oportuna sin dilaciones indebidas, afectando el derecho de acceso a la justicia y una tutela jurídica eficaz, todas contenidas en el Artículo 26 de la carta Magna, siendo necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del mandamus de esta alzada para con el órgano infractor, a que cumpla con la obligación contenida en la norma procesal. Visto el escrito de nuestro máximo Tribunal que concibe la abstención u omisión del órgano jurisdiccional como un actor agraviante a los derechos y garantías constitucionales, (derecho a la defensa, al debido proceso y tutela jurídica eficaz) es impermitible concluir que la abstención en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 177 del texto adjetivo penal, por parte de la Juez del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la referida Juez, encuadra en una conducta injuriosa a los derechos de (su) patrocinado, quien ya tiene tres (03) meses esperando respuesta a los diferentes escritos incluyendo un Recurso de Apelación así como el pase a la fase de Juicio, convirtiéndose ahora en víctima de este Órgano Jurisdiccional.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
En Sentencia Nº 0001 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo, la cual fue incoada en fecha 26 de Marzo de 2012, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.296, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, la debida juramentación como lo establece la norma adjetiva penal, o el poder otorgado por el ciudadano YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU al Abogado anteriormente citado, para que defendiera y representara sus derechos en la misma, así como tampoco, se encuentra anexo a la acción incoada ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, que se subroga su defensa.
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su criterio constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante las decisiones cursantes a los asuntos JP01-0-2011-44, de fecha 15-12-11, JP01-0-2011-62, de fecha 22-12-11, Y JP01-O-2012-01, de fecha 24-01-2012; esta Sala estableció:

“…. Que cuando no consta la condición de Defensores, con la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, y de allí deviene la legitimidad de quien actúa en amparo constituyendo la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, y que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada….”

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación, en estos casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, con el escrito de amparo constitucional, en ninguna oportunidad procesal, el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48, 19, en armonía con lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, contra el presunto retardo procesal proferido en la remisión del asunto penal JP01-P-2011-004674 al Tribunal de Juicio Competente, causando un agravio al ciudadano YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN del accionante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000 Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. (Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48 y 19, en armonía con el articulo 18.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y parámetros establecidos en el fallo número 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, que recayó en el expediente número 2000-002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso Emery Mata Millán).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(Ponente)




LOS JUECES



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA





Asunto Nº JP01-O-2012-000004.-
GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-