REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones - Penal Ordinario
San Juan de los Morros, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


DECISION Nº 26
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000040
ASUNTO : JP01-X-2011-000040

IMPUTADO: MARCO JOSÉ GARCÍA RAMOS,
ANTHONY YOALIX TOVAR
VÍCTIMA: DIEGO RODOLFO RODRÑIGUEZ
MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 17-11-2011, se recibió en Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, emanado por el Jugado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.
En fecha 17-11-2011, se le dio entrada y cuenta del mismo a los Jueces Superiores; correspondiéndole la ponencia al Juez Superior ALVARO COZZO TOCINO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó ante esta Corte de Apelaciones CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, basándose para ello en los siguientes razonamientos:
“ (…)
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03.10.2011 (sic) el Juez Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ (sic) en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de (sic) ese (sic) Estado (sic) Guárico, EXTENSIÓN CALABOZO presentó INHIBICIÓN en el asunto penal Nº JP11-P-2010-001726 (nomenclatura de ese Tribunal)en cuya acta señala:
“(…)TERCERO: Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto, constante de cinco piezas, a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Guárico a los fines que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces, todo ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ”
En esa misma fecha, el referido Juez suscribe oficio Nº 4151-11 en el asunto penal Nº JP11-P-2010-001726 dirigido al Coordinador de la URDD del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, San Juan de los (sic) Morros mediante el cual remite anexo el indicado asunto a los fines de su distribución a otro Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En fecha 10.10.2011 la Oficina de URDD del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, en su sede en san Juan de los (sic) Morros ingresa el asunto en el Sistema Juris 2000 (sic) correspondiéndole la nomenclatura JP01-X-2011-000040 según Comprobante (sic) de Recepción de Asunto Nuevo, siendo recibido en la Oficina de Secretaria de esta sede en fecha 11.10.2011 tal como consta al folio 46 de la pieza V de presente asunto penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se dicta auto de entrada en fecha 17.102011.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De los autos se desprende que los hechos tiene lugar en la ciudad de Calabozo Estado (sic) Guárico, específicamente en el Hotel Ruana ubicado en el Barrio Carutal Calle principal de esa ciudad, (vid. Folios 03, 143, 144 pieza I y folios 3334y (sic) 35 pieza II del presente asunto) por lo que tomando en consideración las reglas de la competencia por el territorio y la materia para la resolución del asunto, la misma le corresponde a un Tribunal ordinario en funciones de Juicio, de la Extensión Calabozo, por ser la fase en la que se encuentra el proceso.
(…)
En perfecta consonancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estipula que en el territorio de la República habrá Circunscripciones Judiciales determinadas por el Ejecutivo Nacional, quien tiene la facultad de crear, suprimir y modificar tanto tribunales ordinario y especiales. De acuerdo al espiritu de la norma, la Circunscripción sirve para designar el territorio donde el juez ejerce su jurisdicción, teniendo la competencia de conocer en los asuntos que le sean otorgadas en la ley, en consecuencia el territorio viene a señalar en forma relativa la competencia, atendiendo a los diferentes jueces que administran justicia en la República.
El juez inhibido en acta de inhibición ordena la remisión del asunto cuyo conocimiento se estaba desprendiendo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución “ en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces”, sin embargo remite la causa a la URDD (…) en su sede en San Juan de los (sic) Morros, usurpando funciones propias de la Presidencia de este Circuito, por cuanto de conformidad con el artículo 533.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales le corresponde supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad, aunado al hecho que la circunstancia por la cual ordena la remisión, ello es ante la falta de designación de juez en el Tribunal de Juicio Nº 01 de esa Extensión Judicial, no significa ni debe ser equiparada al agotamiento de la terna de jueces de juicio en la Extensión correspondiente, (circunstancia que si constituiría causal para que la Presidencia del Circuito ordene redistribuir la causa a un Tribunal distinto de su juez natural), por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 01 en momento alguno ha sido suprimido en sus funciones y es una situación de hecho que en modo alguno corresponde al juez inhibido su resolución, de ser así, todas, las causas cursantes ante ese Tribunal han debido ser redistribuidas, situación que no ha sucedido y si al juez inhibido se le reconoce la facultad para ordenar la distribución de causas quedaría a su total albeldrío la remisión de causas a esta sede u otras veces a la extensión de valle de la (sic) Pascua.
(…)
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
En atención al contenido de la norma ut supra analizadas que se conjugan con el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal observa este Tribunal que si bien las consideraciones del juez inhibido a los fines de remitir la causa al Coordinador de la URDD del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, San Juan de los (sic) Morros consistentes en que “en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces” pudiese considerarse como un trato desigual con respecto al trámite de los asuntos cursantes ante el referido Tribunal de Juicio Nº 01 de esa Extensión Judicial, cuyas causas debe entenderse se encuentran paralizadas por la falta de designación de Juez, se ha subrogado atribuciones en materia de distribución de causas que corresponden única y exclusivamente a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal, atribución conferida de conformidad con lo pautado en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando con ese proceder la competencia en razón del territorio, cuyas normas son materia de orden público, ante este (sic) situación y a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EN RAZON DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO (…)
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(…): Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA Y ANTHONY YOALI TOVAR (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto del asunto sometido a consideración ante esta Alzada; trae a colación lo que la norma adjetiva penal establece en relación al conflicto de competencia; para ello se citan los artículos en referencia:

Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Así también, del artículo 79 de ese mismo Código:

“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los conducente…”

En consideración a ello, la Sala de Casación Penal del Más Alto Tribunal de la República, ha señalado en sentencia Nº 410, de fecha 02-11-2004, con ponencia del Magistrado lo siguiente:

“…El planteamiento del conflicto de competencia ocurre entre dos tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio.” (Sentencia Nº 615, de fecha 07-11-2007. Mag. Eladio Aponte Aponte)

Ahora bien, de lo hasta aquí trascrito, se puede colegir que el conflicto de competencia nace de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto por razón del territorio, la materia o delitos conexos; no obstante considera esta Alzada que el caso de autos no se circunscribe al contexto de las normas anteriormente señaladas, pues coteja la Corte:
1.- Que, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de Calabozo, no declinó el asunto al Tribunal Primero de Juicio de San Juan de Los Morros por considerarse incompetente en razón del territorio, la materia o delitos conexos;
2.- Que, el desprendimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Calabozo, obedeció al procedimiento previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal por la incompetencia subjetiva planteada en virtud de estar incurso en causal alguna de inhibición prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que se está, ante una eventual irregularidad administrativa, en cuanto a la dirección y control que ejerció el Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo, en la remisión de la causa; en virtud que fue evidente que el oficio emitido a la URDD de San Juan de Los Morros, prescindió del mandato dictado en el particular tercero del acta de fecha 03-10-2011, que ordena la remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial bajo las consideraciones siguientes:

“Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto (…), a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Guárico a los fines de que sea Distribuido (sic) a un Tribunal de Juicio, en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado Juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces, todo ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por ello, advierte la Sala, yerró cometido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros en el asunto sometido a consideración, cuando en la motiva, tal y como lo asienta la jueza, planteó ante esta Alzada, “CONFLICTO DE NO CONOCER EN RAZON DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO…”; evidenciándose, la errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redistribución del asunto a su tribunal; la cual tradujo, en declinatoria de competencia a ese juzgado a su cargo; de allí que lo correcto, es que el juzgado que se declaró incompetente por el territorio, remita la causa al tribunal que estime competente, y esté, una vez recibido el asunto, deberá en todo caso, aceptar la competencia o en su defecto, considerarse incompetente planteando el conflicto. De ocurrir este último supuesto, es entonces, cuando esta Alzada ante la manifestación de incompetencia de no conocer entre dos tribunales de la misma instancia, pasará a resolver tal planteamiento.
Así pues, en sintonía de lo anterior, es oportuno traer a contexto, sentencia Nº 24 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde fue advertido un supuesto similar, así:
La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado (…) cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado (…), remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación…”

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta Sala declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de conflicto de competencia, suscitado por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por no haberse configurado en autos ninguno de los supuestos previstos en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el planteado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por no haberse configurado en autos ninguno de los supuestos previstos en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el cuaderno de incidencia en su oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ




EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,



ABG. JULIO CÉSAR RIVAS ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO




LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA





ASUNTO: JP01-R-2011-000040. ACT/SNMC