REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7029-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUFINO RENGIFO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.865.260, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.287.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valle la Pascua del Estado Guárico; debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 09, Tomo 5-A, en la persona de su representante ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.550.
.I.
Narrativa
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar donde la Parte Actora alegó, que en fecha 27 de Mayo de 2.010; que había convenido de manera expresa en el mencionado contrato de pre-venta el precio de la negociación y sus formas de pago por parte de pre-compradora, así como la entrega del inmueble objeto de este juicio, la cual le hizo la pre-compradora en el mismo acto de la firma señalado documento, en la persona de su representante ciudadano Alexander Alfredo Mejias Camacho, pero según él, la compradora no había cumplido con los pagos acordados, pues en el acto de la firma del documento su representante le emitió un cheque por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) correspondiente al primer pago, el cual al ser presentado para su cobro en la respectiva entidad bancaria fue rechazado por la falta de fondos, asimismo expresó que se le había resultado infructuosas las múltiples diligencias para un arreglo amistoso con el representante de la empresa pre-compradora, quien se negaba a atender sus llamada y que en razón de lo que expuso fue que mando a la mencionada empresa, a los fines de que se resuelva el mencionado contrato, y en consecuencia se ordenara al demandado, la restitución de manera inmediata la posesión del inmueble objeto al litigio, el cual estaba constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual se encontraba construido, ubicado en la calle Camaleones, entre calle Atascosa y 5 de Julio de esa ciudad, enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos, Norte: en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con casa que es o fue de Carmen Elena Toro; Sur: también en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate; Este: en seis metros y doce centímetros (6,12 mts); con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate y Oeste: en igual extensión de seis metros y doce centímetros (6,12 mts), su frente con calle Camaleones.
Fundamentó la acción en los artículos 1.167 del Código Civil; así como también, estimó la acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) equivalentes en tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Finalmente acompaño con el libelo de demanda los anexos marcados con la letra “A” y “B”.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de la Demandada para que compareciera por ante el Juzgado de la causa el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Fecha 08 de Diciembre de 2.010 la Parte Accionada estando dentro del lapso procesal para que diera contestación a la acción lo hizo en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo en el hecho y en el derecho la pretensión del accionante en todo su contenido, alegando que el contrato de pre-venta, quedó resuelto de pleno derecho y por convenimiento entre ambas partes entre ambas partes se efectuó un nuevo contrato verbal donde el oferente ciudadano Rufino Rengifo cedió en venta la propiedad del inmueble antes identificados a la empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., por el precio de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) pagaderos por cuotas, de cuyo monto fueron realizados dos abonos sucesivos de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) respectivamente, y que el saldo restante sería cancelado en posteriores abonos en plazo de un (01) año, contado a partir del primer abono. Asimismo, en contraposición a la petición del demandante, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada interpuso RECONVENCIÓN contra el ciudadano Rufino Rengifo; finalmente estimó la presente reconvención o mutua petición en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) equivalentes a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.).
En fecha 09 de Diciembre 2.010, el A-quo que vista la Reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda; negó la admisión de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009; y en consecuencia por cuanto dicha reconvención fue estimada por el nombrado Apoderado en su monto superior a la competencia por la cuantía de ese Juzgado.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicitó al A-quo, que dejara sin efecto el auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, y se repusiera la misma al estado de que declinara la competencia en el tribunal de Instancia Superior.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010; el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: se declaró incompetente por la cuantía y declino la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial de la Estado Guárico, que era el competente por la cuantía de la reconvención. Segundo: Ordeno remitir todo el expediente para que entrara a conocer tanto de la Reconvención propuesta como de la acción principal, conforme al mencionado articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 812 ejusdem.
En fecha 10 de Enero de 2.011, el A-quo admitió cuanto había lugar en derecho la reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante contestara el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 17 de Enero de 2.011, mediante el cual la parte actora-reconvenida, siendo la oportunidad legal, dio contestación a la reconvención interpuesta por la Empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., en los términos siguientes: rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes lo expresado por el representante de la demandada, por ser falso e irresponsable en el sentido de que el contrato de pre-venta había quedado resuelto de pleno derecho por convenimiento de ambas partes; así como también rechazó la pretendida reconvención o mutua petición de cumplimiento del supuesto contrato de venta que hizo la demandada contra su representado.
Estando en la oportunidad legal para presentar escrito de promoción de prueba, en fecha 27 de Enero de 2.011 el Apoderado Judicial de la Parte Accionante lo hizo de la siguiente manera: reprodujo el merito favorable y su consiguiente valor probatorio del documento contentivo del contrato de pre-venta consignado por su representado con el libelo de demanda, en tanto del mismo constan las obligaciones de pagos contraídos y no cumplidas por la demandada; incumplimiento que por lo demás no negó en modo alguno en su contestación a la demanda. También agregó que dicho documento privado quedó reconocido por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para promover prueba el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, lo hizo en fecha 09 de Febrero de 2.011, de la siguiente manera: presentó y consignó, para que surtiera efectos legales consiguientes, un recibo o comprobante de egreso de la empresa que representa, donde constaba que el demandante, recibió pago parciales por montos de Bolívares (Bs. 12.000,00) y de (Bs. 25.000,00) para un total de (Bs. 37.000,00) en abono a monto mayor de (Bs. 165.000,00) que era el monto convenido para la adquisición por su representado del inmueble determinado en autos. Anexos recibo marcado “A”.
En facha 21 de Febrero de 2.011, el Tribunal A-quo admitió los escritos de promoción de prueba presentados por los Apoderados Judiciales de Ambas partes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 03 de Octubre de 2.011 y declaró: Primero: Sin Lugar la Resolución De Contrato por el Vencimiento de del Termino incoada por el ciudadano RUFINO RENGIFO, contra la Empresa Mercantil Construservicios Alyosca C.A., Segundo: Con Lugar la Reconvención interpuesta por la demandada Empresa Mercantil Construservicios Alyosca C.A., en contra del ciudadano RUFINO RENGIFO, en consecuencia, una vez que se hubiese efectuado el pago definitivo del inmueble objeto de este juicio por parte de la demandada-reconveniente, se ordenó a la parte actora-reconvenida, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL, existente entre ambas partes, por lo que debió en esa oportunidad, otorgar el documento definitivo debidamente registrado del mencionado inmueble. Tercero: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas a la parte actora-reconvenida. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la parte actora-reconvenida; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2.011; el cual fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para presentación de informes, donde solo la parte Actora-reconvenida lo presentó.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Octubre del año 2.011, que declara sin lugar la acción de resolución de contrato y con lugar la reconvención interpuesta por la empresa demandada expresando que la actora-reconvenida debe dar cumplimiento de un supuesto contrato verbal existente entre ambas partes.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora señala que suscribió un contrato de pre-venta con la empresa demandada para la adquisición por parte de ésta, de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituido, ubicado en la calle Camaleones, entre calle Atascosa y 5 de Julio de esa ciudad, enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos, Norte: en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con casa que es o fue de Carmen Elena Toro; Sur: también en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate; Este: en seis metros y doce centímetros (6,12 mts); con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate y Oeste: en igual extensión de seis metros y doce centímetros (6,12 mts), su frente con calle Camaleones; y cuyo documento de propiedad fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Mayo de 2.001, el cual quedo anotado bajo el Nº 39, Folios 210 al 214 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Segundo Trimestre de ese año, conviniéndose el precio de la negociación y sus formas de pago así como la entrega del inmueble, la cual se le hizo al pre-comprador en el mismo acto de la firma del señalado documento, no cumpliendo éste, -según expresa la actora-, con los pagos acordados en el contrato, pues el primer pago por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), realizado a través de cheque, fue rechazado por el banco por falta de provisión de fondo, solicitando por ello la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y además que se le restituya de manera inmediata la posesión del mencionado inmueble, estimando la acción en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado señala que el referido contrato de pre-venta quedó resuelto de pleno derecho y por convenimiento entre ambas partes, y se efectuó un nuevo contrato verbal, donde el oferente cedió en venta la propiedad del inmueble antes identificado, por el precio de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) pagaderos por cuotas, de cuyo monto se han hecho dos (02) abonos sucesivos de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), respectivamente, siendo que el saldo restante sería cancelado en posteriores abonos dentro del plazo de un año a partir del primer pago; oferta de venta ésta aceptada por la demandada, quien empezó a ejecutar los abonos a la parte actora y donde la excepcionada se encuentra en legitima posesión del referido inmueble, con animo de dueño, dados los términos del nuevo contrato verbal.
Ante tal alegato, la accionada concluye que quedó resuelto y sin efecto jurídico el contrato cuya pretensión exige la actora, por lo cual, -expresa la demandada-, mal puede pedirse la resolución del mismo y muchos menos aplicar el artículo 548 del Código Civil, referido a la reivindicación procediendo a reconvenir al actor fundamentado en que se de cumplimiento y se ejecute el nuevo contrato de venta a plazos que acordaron verbalmente, de los cuales ha recibido el acreedor dos (02) abonos y cuyo plazo de cancelación total vence en el mes de junio de 2.011 y, que una vez cancelada totalmente la deuda, el demandante-reconvenido otorgue formalmente el documento de compra-venta, estimando la reconvención en la cantidad de 6.000 UT.
En el caso de autos, corresponde al demandado-reconviniente la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En relación a que existe un nuevo contrato verbal, cuyo monto de la prestación por objeto de la venta es de la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) y donde se acordaron abonos sucesivos abonos sucesivos de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) respectivamente, además de un plazo de un año contado a partir del primer abono para la cancelación total de la deuda, la cual actúa, no solamente como una excepción perentoria relativa a la existencia de una novación sino como fundamento de la reconvención. Así las cosas, conforme al artículo 1314.1 del Código Civil, que expresa:
“La Novación se verifica: 1º.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida…”
Para esta Alzada, siguiendo al maestro OSCAR PALACIOS HERRERA (Apuntes de Obligaciones), Caracas, 1.956, Pág. 785 y siguientes), la novación radica esencialmente en extinguir una obligación suplantándola por otra nueva. Para los profesores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITIER (Curso de Obligaciones. Derecho Civil. III. UCAB. Tomo I. Caracas. 2.001, Pág. 445), la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como: “la transformación de una obligación en otra”. Para el maestro JOSE MELICH ORSINI (Modo de Extinción de las Obligaciones. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2.004, Pág. 107), la novación es la sustitución de una obligación, por otra obligación, con la peculariedad de que la obligación reemplazada resulte extinguida.
En el caso de autos, el reconviniente-demandado señala que el contrato de pre-venta que cursa a los autos, específicamente al folio 3 del presente expediente y que sustenta la acción de resolución de la denominada pre-venta de inmueble, quedo resuelto de pleno derecho, por convenimiento entre ambas partes y que se efectuó un nuevo contrato verbal donde el oferente cedió en venta la propiedad del inmueble, identificado en autos, por el precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) pagaderos por cuotas de cuyo monto se le han hechos dos (02) abonos de sucesivos abonos sucesivos de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) respectivamente, y cuyo saldo restante sería pagado en posteriores abonos dentro del año, contados a partir del primer pago.
Así las cosas es necesario establecer que la novación se verifica según el artículo 1.314.1º del Código Civil supra citado, que se corresponde con el artículo 1.171 del Código Civil Francés y 1.267 del Código Civil Italiano de 1.865, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, como en el caso de autos, que estamos en presencia de una novación objetiva que cambia el contenido de la obligación (la prestación), siendo que nuestro Código Civil al igual que el Código Civil Español (artículo 1.205 del Código Civil) y el Código Civil Francés (artículo 1.273); establece en su artículo 1.315 eiusdem que: “la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
Así, ANIBAL DOMINICCI citado por la jurisprudencia clásica de nuestros tribunales (JPR./01/63. Tomo 5º. Página 401 y siguientes), ha establecido, que al decir la ley que la novación no se presume, a querido significar que la voluntad de efectuarla no debe deducirse de hechos o conceptos que puedan ser interpretado afirmativa o negativamente con relación al fin mencionado.
Leemos en el artículo, que la voluntad de novar a de aparecer claramente del acto, lo que nos induce a creer, que no es admisible la prueba que pretendiese hacerse de la intención de los contratantes, cuando ésta no apareciese del mismo acto o negocio jurídico.
La novación no se presume, por la naturaleza de ella y por los efectos ya explicados, pero la ley no exige que sea expresa; bastará que aparezca claramente del acto. En ese mismo sentido, el Maestro LUIS SANOJO, expresa que: “…la novación puede hacerse expresa o tácitamente. Para la primera no se requieren términos sacramentales; para la segunda, basta que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla…”.
Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación, de dos pagos realizados en oportunidades distintas a las establecidas en el contrato inicial y por montos distintos, pues las partes al obrar así, han podido pensar en una de dos cosas: en la yuxtaposición o en la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o en el reemplazo de una nueva por la antigua. Y como asienta LOUIS JOSSERAND (Curso de Derecho Civil. Tomo II. Pág. 486). “En la duda de la ley se pronuncia a favor de la yuxtaposición de las dos obligaciones. La novación no se presume no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho; no hay novación sino cuando la obligación de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación, del: “Negotiun Juris” y no del acto instrumentario de dos (02) cheques o pagos de la obligación. Y, es precisamente ese solo acto instrumentario (emisión de cheques), lo único lo que el demandado –reconviniente aduce para invocar la novación.
Como puede advertirse, el libramiento de los cheques, no es sino una forma de cancelar la obligación adeudada (una vez que se hagan efectivos); por lo cual, esta modalidad de pago, no puede producir novación alguna de la obligación la cual no es presumible sino existe a los autos la voluntad de efectuarla, que es necesaria y debe aparecer claramente del acto consiguiente, debe resultar acreditada sin genero alguno de dudas.
En efecto, para que exista la novación de la obligación es necesario que existan, no solamente una obligación precedente que se sustituya por la nueva; una obligación nueva que extingue la anterior y, la intención de novar (“Animus Novandi”).
En el caso de autos, no se desprende de los elementos probatorios promovidos por la demandad-reconviniente, -a quien le corresponde la carga de la prueba de la novación-, que la nueva obligación fuese aceptada por el actor lo que daría eficacia jurídica a la existencia de la misma y a la extinción de la precedente; pero además, tampoco se verifica a los autos el “Animus Novandi”, que debe conceptualizarse como la efectiva intención de las partes de sustituir la obligación antigua por una nueva, de sustituir un debito preexistente mediante la creación de otro nuevo.
En efecto, el consentimiento es uno de los elementos esenciales de la obligación junto con el objeto y la causa, empero, dicho consentimiento no solamente repercute sobre éstos elementos para el diseño estructural de la obligación, pues es necesario e indispensable que también recaiga sobre los elementos accidentales de esa obligación para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su cumplimiento, aspectos éstos que también son indispensables para las condiciones de existencia y validez de la estructura obligacional, de donde podemos concluir que si se cambian algunos elementos accidentales de la obligación tiene que haberse producido previamente un cambio de los elementos esenciales de la misma, es decir, en el consentimiento, lo que provocaría, sin lugar a dudas, la novación de la deuda. Pero en el caso sub lite, la parte demandada-reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, única y exclusivamente consigna una instrumental privada, con valor de plena prueba, emanada de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a dos abonos parciales, el primero de ellos por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00 y el segundo de ellos, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para un total de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) como abono a un monto mayor de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) pero tal instrumental, no acredita, la intención de novar o “Animus Novandi” , vale decir, la voluntad de las partes de novar, `pues no es lo suficientemente clara para producir el efecto radical de extinguir, como lo señala la demandada en su excepción perentoria, una obligación primitiva para hacer nacer una nueva obligación. Por ello, es de opinión de doctrina tanto nacional como extranjera que en caso de duda, el Juez ha de inclinarse por la inexistencia del “Animus Novandi”, conforme al propio artículo 1.315 del Código Civil.
Para que exista la figura de la novación, invocada conforme a los hechos por la parte demandada-reconviniente en su escrito perentorio de contestación y aplicada por esta Alzada, conforme al principio: “Iura Novit Curia”, la novación debe ser un contrato típico donde conste la necesidad del “Animus Novandi” que pone de relieve la existencia de un acuerdo de voluntades dirigido a extinguir la precedente obligación para sustituirla por una nueva obligación y no existe a los autos, ninguna convención idónea demostrada por el demandado para la extinción de la relación de pre-venta invocada por la actora, sustituyéndola por la nueva que, invoca a su vez, la demandada, en la perentoria contestación pues no exista expresa o tácitamente ese “Animus Novandi”.
Para que exista esa novación que invoca el demandado, en la perentoria contestación de la resolución del contrato de pre-venta en cuya pretensión radica la acción de la actora y un nuevo contrato que extingue el anterior y que somete el cumplimiento de la obligación a otras condiciones distintas se hace necesario, que la extinción de la obligación anterior, conste expresamente y que el sinalagma novativo (extinción mediante constitución) determine que la novación sea el fruto de un solo y mismo acto jurídico.
De tal manera, que no logra demostrar el actor el hecho de que el contrato invocado por la actora haya quedado resuelto, extinguido, de pleno derecho y que por convenimiento, ambas partes, hayan celebrado un nuevo contrato verbal, por lo cual, debe sucumbir, tanto la excepción perentoria de la existencia de una nueva obligación y de un nuevo contrato, y por ende, en consecuencia, la reconvención, para que el actor de cumplimiento a un contrato cuya inexistencia se establece en el presente fallo, debiendo desecharse como así se establece, tanto la excepción perentoria como la reconvención del demandado y así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada en primer lugar, escudriñar qué si bien es cierto estamos en presencia de un contrato, demandado por el actor, el cual corre al folio 3 del presente expediente, el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición de esta Alzada que contraría la Doctrina de JOSSERAND, en Francia y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”. Siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones. El contrato de opción de venta, es aquel contrato que generalmente se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el bien comprometiéndose el comprador a cumplir con un pago no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del mismo.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato de venta, ni de un contrato de opción de venta y esto lo establece la instancia recursiva por efecto del principio iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar o Promesa de Venta. En Venezuela la Doctrina tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también del civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato, porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, y así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 3, y donde del escrito libelar señala el actor, que solicita la resolución del contra de pre-venta celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En el caso de autos del contrato que corre al folio 3, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que el actor se compromete a venderle al demandado el inmueble antes identificado y que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) que el demandado pagará, en una primera parte de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); otro segundo abono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el día 27 de Junio del corriente año y Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para el 27 de Julio de ese mismo año 2.010, prorrogables ambos términos, por un plazo de 15 días continuos y que, en caso de incumplimiento de tales pagos, se dará por resuelto el presente contrato y el primer pago realizado quedará retenido por el oferente como indemnización de daños y perjuicios, siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, pues de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual deben concatenarse con el artículo 1.160 ejusdem que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar unos pagos en fechas 27 de junio y 27 de julio de 2.010, prorrogables por 15 días continuos y, siendo que a los autos no consta ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Juzgador el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, es por lo que al existir efectivamente el incumplimiento por parte del demandado que afecta una obligación principal que se genera del contrato, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado, que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionado, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en fecha 27 de Mayo de 2.010, quedando el demandado, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto del mismo y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de resolución de contrato de pre-venta, celebrado entre la parte actora Ciudadano RUFINO RENGIFO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.865.260, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, y la parte demandada Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valle la Pascua del Estado Guárico; debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 09, Tomo 5-A, en la persona de su representante ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622, de fecha 27 de Mayo de 2.010. En consecuencia, la parte demandada, deberá entregar, a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituido, ubicado en la calle Camaleones, entre calle Atascosa y 5 de Julio de esa ciudad, enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos, Norte: en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con casa que es o fue de Carmen Elena Toro; Sur: también en dieciséis metros (16 mts) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate; Este: en seis metros y doce centímetros (6,12 mts); con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate y Oeste: en igual extensión de seis metros y doce centímetros (6,12 mts), su frente con calle Camaleones. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA en todas y en cada una de sus partes la sentencia recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Octubre del año 2.011.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso. De la misma manera al ser vencida en su totalidad la parte demandada en lo que se refiere a la mutua petición de conformidad con el artículo 274 eiusdem se le condena al pago de las costas de la reconvención y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-