REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.065-12
MOTIVO: RECUSACION. (Cumplimiento De Contrato).
PARTE DEMANDANTE: ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIRVIA ROSSY DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.385.
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO Y LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS DANIEL MONTOYA y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.936 y 55.875, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual la parte demandada de conformidad con el Artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSÓ FORMALMENTE a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, toda vez que emitió opinión sobre el fondo de la causa, tal y como consta en el cuaderno separado de medidas de la causa Nº 7465-11, nomenclatura llevada por ese Tribunal, decisión está de fecha 09 de febrero del año en curso, manifestando que se debe mantener la igualdad procesal de las partes, de manera tal que haya absoluta imparcialidad, y por cuanto el hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del litigio antes de la sentencia correspondiente, lo cual podría influir a la hora de emitir un pronunciamiento y de esa forma condenar a sus representados a pagar una cantidad de dinero que hasta el presente no está probado que se le debe al demandante.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el lapso de pruebas de Ocho (08) días para decidir al Noveno (9º) día.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, plantea el Recusante, la emisión de opinión de fondo por parte del Juzgador A quo, al decidir la oposición a la medida preventiva de embargo a través de fallo de fecha 09 de Febrero del año 2.012, manifestándose sobre el documento fundamental de la pretensión del actor.
Ante tal alegato, observa esta instancia A-Quem, que efectivamente la instancia A-Quo, al valorar la instrumental privada que contienen el contrato de prestación de servicios legales que sirve de instrumento fundamental de la acción interpuesta, procedió a valorar instrumentales que deben ser apreciadas en la decisión de fondo del Iter Procesal.
En efecto, en su fallo decisor de oposición al embargo de fecha 09 de Febrero de 2.012, la recusada, expuso:“ …quien aquí suscribe valora la referida documental, por cuanto de su contenido se evidencia lo pactado y suscrito entre el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez y Elías Moisés Gómez Morillo y así se decide…”. Es decir, que la Jueza recusada in limine, valoró las instrumentales fundamentales, circunstancia que se corresponde con la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 509 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil. Al haberlo hecho así, vale decir, al tener como fidedignas unas instrumentales acompañadas al escrito libelar, sin esperar el transcurso del lapso de impugnación o de los controles probatorios, la Jueza recusada, cercenó el equilibrio procesal o igualdad adjetiva que deben gozar las partes por efecto del artículo 15 Ibidem, pues ya se pronunció sobre los documentos en que el accionante fundamenta su acción, al considerarlos la recurrida en recusación como “Evidencia de lo Pactado y Suscrito entre las Partes”. Tal conducta adjetiva, la hace tocar aspectos in limine que se corresponden con decisiones de fondo, incurriendo así, en forma por demás evidente en la causal Décima Quinta del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ed Piñango. Tomo I, Pag 293), no se trata de un Juez sospechoso, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia y que tenga relación directa al negocio y conocimiento del juzgamiento.
La opinión emitida, debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pleito. En Italia, MATTIROLO, señala que es necesario que el Juez haya dado su parecer por escrito sobre la cuestión, pero nuestra Legislación, no hace distinción, siendo que en el caso sub lite, la opinión sobre las instrumentales fundamentales consta en un fallo del despacho saneador de la recusada. Lo que sí es importante reseñar es que cuando el Código Procesal se refiere a que la opinión sea sobre lo principal del pleito, se refiere a la cuestión que haya de ser materia de la sentencia de fondo.
En la Doctrina Española, el Constitucionalista Catalán, JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación. Ed Bosch, Barcelona, 1998), ha tratado la Constitucionalización de la imparcialidad judicial, definiéndola como el derecho que tiene todo litigante a que su causa sea resuelta por un tribunal imparcial, o a la necesidad de que el juez se situé como tercero valorando intereses ajenos, “ajenidad”, o desinterés objetivo que pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y que lo tenemos en nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Para el Tratadista Nacional MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas, Madrid, 1960, Pag 507 y ss), la recusación, es un medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. En el caso de autos, la sentencia interlocutoria juzgó sobre un elemento probatorio al cual ni siquiera le había llegado la oportunidad de control por la contraparte fijando la recusada, anticipadamente la suerte de las instrumentales fundamentales; tal conducta, la hace sospechable de violentar el equilibrio procesal habiendo emitido un pronunciamiento en forma anticipada. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicte el fallo; hasta ese día ninguno de los dos es vencedor o vencido; y el Juez que emite a priori su opinión sobre asuntos trascendentes del proceso, destruye la igualdad antes de fallar sobre el fondo del asunto.
Es así, y en vista de la Doctrina antes expuesta, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Sent N° 0020, expresó que: “ … para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún pendiente de decisión …”. En el caso bajo examine example, la recusada en una decisión sobre oposición al embargo, procedió a fijar la valoración de las instrumentales fundamentales acompañadas por el Actor en su escrito libelar, sin que, inclusive, precluyera la oportunidad de su control probatorio, ello, se corresponde con un adelanto de opinión de lo principal del pleito, debiendo prosperar la recusación alegada y así, se decide.
En Consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PROCEDENTE la presente recusación por encuadrarse la conducta del Juez en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ende se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO Y LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO en contra del Juez de la recurrida ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, al otorgar valor probatorio a las instrumentales fundamentales, sin haber, siquiera, precluido su control y contradicción y, así se decide:
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.